Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 053/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2014
Expediente : Cochabamba 62/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Anival Oscar Mérida Arce
Delito : Estupro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 670 a 672, Anival Oscar Mérida Arce interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, de fs. 665 a 667, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inocencia Guzmán Rojas contra el recurrente, por el delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento fiscal de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (603 a 605 vta.), y desarrollada la audiencia de consideración de dicha salida alternativa, se pronunció la Sentencia de 5 de marzo de 2013 (fs. 643 vta. a 646 vta.), emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró al imputado Anival Oscar Mérida Arce, autor del delito de Estupro, previsto por el art. 309 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 653 y vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia apelada, motivando que el imputado formule el recurso de casación que ahora se analiza.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 670 a 672, se extraen los siguientes motivos:
1) En el primer motivo del recurso titulado: “EL CAMBIO DE TIPIFICACION DE VIOLACION PROVISIONAL POR EL ILICITO DE ESTUPRO NO ES DEFECTO ABSOLUTO” (sic), reclama el recurrente, que la tipificación de los delitos no es absoluta ni definitiva, puede tener cambios, considerando la etapa preparatoria, como ocurre en el caso, el Ministerio Público, compulsando los datos del proceso y las pruebas aportadas, llega al convencimiento de que la acción corresponde a la tipificación de Estupro, no a Violación como insiste la querellante. Los fundamentos jurídicos del Auto impugnado no consideran a cabalidad esos elementos, menos fundamentan su procedencia y consiguiente nulidad de la Sentencia.
2) En la segunda denuncia, el recurrente señala que el: “SOMETIMIENTO A PROCESO ABREVIADO NO ES FAVORITISMO SINO UN ACTUADO PROCESAL LEGITIMO” (sic), cumpliendo los requisitos procesales y la Sentencia Constitucional (SC) 1659/04-R de 11 octubre, la Jueza llegó a la convicción de que era procedente la salida alternativa de procedimiento abreviado. Con relación a la oposición de la víctima fundada en el argumento de que no se estableció el delito de Estupro y por ello existiría defecto absoluto, previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que no es evidente, ya que en la audiencia de consideración de la salida alternativa, intervino la querellante reclamando este extremo, habiéndose debatido y llegado a establecer que se configura el delito de Estupro y no el de Violación, de modo que la procedencia del procedimiento abreviado no vulnera el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues no se inobserva ni se viola ningún derecho o garantía constitucional.
Conforme la doctrina y jurisprudencia, el defecto absoluto se presenta, por ejemplo, cuando se lleva adelante una audiencia en ausencia del juez o fiscal en aquellos casos donde su presencia sea obligatoria, conforme señala el art. 180 del CPP, garantizando el art. 169 del CPP en sus tres incisos, el derecho a la defensa y el cumplimiento de las formalidades legales “en todos aquellos casos del proceso” (sic) y cuya inobservancia esté penada con nulidad, invocando al efecto el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, respecto a la configuración de defectos absolutos y su incidencia para disponer la nulidad, para finalmente, extractando una porción del referido Auto, añadir que, no se probó la existencia de razones jurídicas sólidas para considerar como defecto absoluto la nueva tipificación del delito inicial de Violación por el de Estupro.
3) En el tercer motivo denuncia: “NO EXISTE DISPOSICION EXPRESA SOBRE LA OPOSICION PLANTEADA” (sic), expresando que no existen disposiciones claras sobre la oposición que pueda plantear la víctima en un proceso abreviado, así como la nueva tipificación que se produzca conforme señala el propio Auto de Vista, correspondiendo para su improcedencia, que debe existir una oposición fundada que en la especie no se presenta, por cuanto no sólo debe fundamentarse en forma oral, sino con prueba y además que el procedimiento ordinario permita un mejor conocimiento de los hechos, en tal sentido, la sola oposición de la víctima a esta salida alternativa no es suficiente.
4) Finalmente, el recurrente denuncia en su recurso de casación que la: “TIPIFICACION DE ILICITOS ESTA SUJETA A LAS PRUEBAS Y CRITERIO DEL JUZGADOR” (sic), el cambio de tipificación efectuado en el presente caso no puede servir de fundamento para la improcedencia del procedimiento abreviado, menos para disponer la nulidad de la Sentencia, por cuanto, si bien la denuncia fue por el delito de Violación, esa calificación es provisional, tal como ocurrió al considerase a posteriori como delito de Estupro, siendo que la resolución de salida alternativa como la que lo aceptó, están plenamente fundadas conforme el art. 124 del CPP, conteniendo razonamientos objetivos, habiéndose motivado el hecho y aplicado el derecho en que se basaron esas decisiones tanto el Ministerio Público como la Jueza Cautelar, sin que el Auto de Vista impugnado haya considerado a plenitud estos aspectos, aplicando un derecho riguroso que puede ser la máxima injusticia, desconociendo las pruebas de descargo como la pericia psicológica, que fue corroborada por la prueba testifical de descargo, sin que hayan sido desvirtuadas, y que llevaron a la convicción para hacer viable la nueva tipificación de Estupro, al igual que el sometimiento al procedimiento abreviado.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se dicte Auto Supremo “CASANDO” (sic) su recurso, manteniendo firme la Sentencia apelada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 357/2013-RA de 30 de diciembre, cursante de fs. 678 a 680 vta., se admitió el recurso al cumplir los requisitos mínimos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
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