Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 053/2014
Sucre, 02 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.472/2009
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Lozano Soza de fojas 51 a 52 vuelta, contra el Auto de Vista N° 229/2009 de 17 de junio de 2009 (fojas 47 a 48 vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Magali Mideyza Chumacero Ruiz contra el recurrente, el memorial de responde de fojas 55 y vuelta, el Auto de concesión de fojas 57, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 20/2009 de 7 abril de 2009 (fojas 24 a 25), por la que declaró PROBADA la demanda de fojas 4 a 5 de obrados, con costas, debiendo el demandado cancelar los conceptos que siguen:
Salario indemnizable: Bs. 300.-
Desahucio: Bs. 900,00
Indemnización 2 años: Bs. 600,00
Salarios devengados 24 meses: Bs. 7.200,00
Aguinaldo 9 duoc. 2008 doble: Bs. 450,00
TOTAL: Bs. 9.150,00
En grado de apelación interpuesta por Víctor Hugo Lozano Soza, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 229/2009 de 17 de junio de 2009 (fojas 47 a 48 vuelta), REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, únicamente con relación al reconocimiento de salarios devengados cuyo monto se deja sin efecto manteniéndose en lo demás incólume y con todo su valor legal. Sin costas por el acogimiento parcial del recurso, con el argumento de que la diferencia entre el sueldo percibido de Bs. 300 y salario mínimo vital de Bs. 500 no se encontraba en el Auto de Relación Procesal.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Acusa que tanto el Juez como el Tribunal de Alzada no han valorado correctamente la confesión provocada, toda vez que ante la incomparecencia de la confesante dentro del plazo señalado por el Juez, los hechos se tendrían que haber tenido por averiguados; agrega que no se aplicó correctamente el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Juez de primera instancia cometió un gravísimo error al señalar que se debió pagar la suma de Bs. 7.200 por concepto de sueldos devengados cuando la demanda no solicitó tal extremo.
Refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en una serie de imprecisiones y contradicciones porque por una parte reconoce que el Auto de Relación Procesal no contempla como sueldo la suma de Bs. 300 o el mínimo vital de Bs. 500 y en la parte resolutiva sólo se limita a revocar parcialmente en lo que concierne al pago de sueldos devengados, por lo que aplicó incorrectamente el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28700.
Asimismo indica que no se dio aplicación al artículo 237 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 inciso 3) del mismo cuerpo legal.
Finalmente señala que no se dio cumplimiento al artículo 236 con relación al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
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