Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 053
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 204/2013-A
Demandante: Ingeniería, Servicios Eléctricos y Electrónicos Sociedad de
Responsabilidad Limitada (ISE &E S.R.L.)
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Gonzalo Roberto Bernal Iporre en representación de ISE & E S.R.L. (fs. 105 a 109) contra el Auto de Vista 012/2013 de 27 de marzo (fs. 100 a 102) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales en la emisión de la Resolución Determinativa (RD)VC-GDC/DF/FE-IF/142/2008 de 27 de octubre; el Auto de fs. 118 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de mayo de 2012 (fs. 71 a 77 vta.), por la que declaró, improbada la demanda interpuesta por ISE & E S.R.L. (fs. 15 a 19) confirmando en esa consecuencia la calidez, vigencia y legalidad de la RD VC-GDC/DF/FE-IF/142/2008 de 27 de octubre.
I.2 Auto de Vista
El demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 012/2013 de 27 de marzo, que confirmó la Sentencia de 23 de mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos:
i. En el proceso jurisdiccional el demandante adjuntó documentos de descargo exponiendo argumentos de hecho y derecho en el afán de desvirtuar las observaciones de la RD, sin poder modificar las conclusiones y argumentos que la Administración Tributaria realizó en sede administrativa, describiendo los justificativos suficientes para la depuración de las facturas y notas fiscales que generaron un indebido crédito fiscal.
ii.Sobre el reclamo de que la Sentencia no refirió la solicitud de nulidad por falta de fundamentación, el Tribunal de apelación concluyó que “el punto 2 del segundo considerando la A quo hace referencia a la aludida solicitud, llegando a establecer que tanto la VC como la RD establecen de manera clara los fundamentos de hecho y derecho de la depuración de crédito fiscal” (sic) no existiendo en consideración del Tribunal de apelación violación a los arts. 192.2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
iii.La administración tributaria verificó que la documentación que acompañó el demandante no demostró efectivamente compra o adquisición de la mercadería consignada en las facturas correspondientes a Sussy Rosario Zelada Terán, Cristina Teófila Quispe Colque y María Eugenia Flores Cabrera, al dar como resultado, a partir del control cruzado de las notas fiscales presentadas, y considerando los arts. 69 y 76 de la Ley Nº 2492.
iv.Asimismo el Auto de Vista reseña que la Administración Tributaria comprobó que el demandante incumplió los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 y las Resoluciones STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/0123/2006 y STG/RJ/0156/2007, constando que las facturas originales por las compras efectuadas: 1) Contienen un rango de dosificación no autorizado; 2) No corresponden al periodo fiscal declarado; 3) Una de ellas incumple el requisito normativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 05-0039-99; las facturas consignan compras [medicamentos, bebidas, comidas, regalos de cortesía empresarial, etc.] realizados a proveedores y el personal siendo gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa; y, 4)La presentación de kárdex de materiales, cheques girados y cobrados por terceras personas, comprobantes de egreso de contabilidad, no evidenciaron el pago efectivo realizado a los proveedores por las facturas observadas.
v.Se concluyó que los hechos contenidos en la Sentencia efectuó una adecuada valoración de los antecedentes adjuntados al proceso y aplicó con rigor las disposiciones de la materia.
EL RECURSO DE CASACÍÓN
II.1 Recurso de casación opuesto por ISE & E S.R.L.
Contra el precitado Auto de Vista ISE & E S.R.L. a través de memorial de fs. 105 a 109, presentó recurso de casación en el fondo y en la forma, dónde, planteó como problemáticas de resolución en esta instancia:
Casación en la forma
a) Bajo el rótulo de “violación del principio de legalidad y falta de fundamentación – nulidad de obrados – Recurso de Casación en la forma” (sic) e invocando el art. 254.4 del CPC, señala que al momento de la interposición del recurso de apelación, pretendió la nulidad de la Vista de Cargo (VC) y la RD, pues tales actos no basarían su exigencia en norma legal alguna que exija que las transacciones inferiores a 50.000 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s) tengan que contar con medios fehacientes de pago; la sola mención de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 no subsana esa omisión, dado que esas normas “no establecen expresamente esa obligación” (sic) así como el art. 37.I del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, sólo hace referencia a transacciones superiores a esa suma.
Con tal argumento el planteamiento del recurso expone que, es “absolutamente legal…[el] pago en efectivo y que no exista depósitos bancarios, sino simplemente la factura o nota fiscal” (sic), ocurriendo que la Sentencia carece de fundamentación sobre ese particular sin precisar cuál la norma por la que la depuración de facturas fue realizada bajo el criterio de la exigencia de presentación otro medio fehaciente distinto a la presentación del recibo de pago; y, por medio de argumentos impertinentes e insuficientes se trata de justificar las acciones de la Administración Tributaria, no realizando un pronunciamiento debido de los reclamos efectuados en la demanda.
El recurrente, finaliza este punto señalando que se afectó el principio del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) citando y extractando porciones de la Sentencia Constitucional 0100/2013 de 17 de enero.
Casación en el fondo
b) Denuncia el recurrente errónea interpretación del art. 8 dela Ley 843, pues el Auto de Vista impugnado en la conclusión sobre las facturas originales y sus rasgos de dosificación no autorizados por la Administración Tributaria con la consecuente incumplimiento de las previsiones de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, es incorrecta toda vez que:
i.Las facturas presentadas están vinculadas a la actividad gravada, tratándose de documentos originales que demuestran la adquisición de bienes o servicios, su cuantía, el sujeto que adquirió los bienes y que se hallan dentro del giro de la empresa, habida cuenta que –como señala el certificado de FUNDEMPRESA- se encuentran dentro del giro del negocio, así como de que esos bienes fueron posteriormente vendidos siendo directamente vinculados con las operaciones gravadas, cumpliendo lo contenido en el art.8.a) de la Ley 843.
ii.Sobre las facturas concernientes a la compra de refrigerios, bebidas y regalos de cortesía empresarial, que fueron depuradas debieron compararse con el objeto social a fin de determinar su validez (o no) detallado en el certificado de FUNDEMPRESA; dado que, los refrigerios están destinados a los trabajadores para el ejercicio de sus actividades laborales; y, las bebidas y regalos de cortesía empresarial, reflejan acciones de motivación a eventuales clientes, cumpliéndose de igual forma lo contenido en el art. 8.a) de la Ley 843.
iii.Sobre la afirmación de la no demostración que los pagos hubieran sido realizados a favor del vendedor o la existencia de los bienes, señala el recurrente que no se halla respaldada por cita legal alguna, ya que los actos de la Administración se rigen por el principio de legalidad, inmerso en el art. 4.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Sobre este tópico invocando el art. 37 del DS Nº 27310, señala que sólo son susceptibles de acreditación a través de medios fehacientes las compras por importes mayores a 50.000 UFV’s, situación que no aconteció en su caso, ya que ninguna de las facturas observadas supera aquella suma; resultando que el entendimiento adoptado por la Administración Tributaria transgrede el art. 122 de la CPE.
iv.Sobre el hecho de que las facturas fueran anuladas, devueltas o no se hallasen dentro del rango de dosificación, señala que no es deber del contribuyente la verificación sobre si las facturas que recibe fueron correctamente dosificadas o bien hubieran sido anuladas, siendo el único deber del contribuyente el percatarse si las facturas son originales, restando a la Administración Tributaria de realizar el seguimiento correspondiente para encontrar al contribuyente emisor, facultad conferida por el art. 66.1 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Además indica que la calidad de sujeto pasivo corresponde a quién emite la factura y se halla descrita por el art. 22 del CTB y no puede ser trasladada a otras personas por previsión del art. 24 de la misma norma tributaria, no pudiendo en ningún caso la administración tributaria trasmitir una obligación de pago a tercera persona.
Finaliza este punto señalando que por disposición del art. 65 del CTB es “deber del Auto de Vista recurrido determinar con especificidad clara que norma o disposición obliga al contribuyente receptor de una factura controlar que el contribuyente emisor de la factura declare la misma” (sic).
v.Sobre las certificaciones de Aduanas e Impuestos internos, tanto la Administración Tributaria como el Auto de Vista, justifican la depuración de las facturas alegando la obtención de certificaciones de Aduana Nacional e “Impuestos Internos” que evidenciarían que sus emisores no realizaron actividades comerciales, reitera el recurrente que el contribuyente no posee facultades fiscalizadoras, limitando su actuación a verificar la autenticidad de la factura.
c) Por último argumenta que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, a la par convalida la sanción del 100% del tributo omitido en las razones del art. 165 del CTB; sin embargo, esa norma califica a la conducta del contribuyente que estando legalmente obligado no paga el tributo que le corresponde, siendo que esa descripción no se adecua al comportamiento del recurrente, pues se demostró ante el sujeto activo la liquidación correcta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y se procedió a liquidar el IVA, el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto a las Utilidades (IU) pagando las cuantías en las sumas establecidas por norma, no correspondiendo la aplicación de sanción alguna.
II.1.1 Petitorio
El recurrente solicita que previa concesión de su recurso este Tribunal anule obrados “hasta que la Vista de cargo fundamente en derecho la exigencia de presentar mayores instrumentos de pago, fuera de un recibo, en transacciones inferiores a 50.000 UFV’s” (sic) o deliberando en el fondo case el Auto de Vista impugnado, declarando probada la demanda y se deje sin efecto la RD VC-GDC/DF/FE-IF/142/2008 de 27 de octubre.
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