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TSJ

AS/0053/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 53/2014.

Sucre, 6 de mayo de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.58/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-113, interpuesto la Empresa ASERVI S.R.L. representada por Blas Pacífico Riveros Gómez, contra el Auto de Vista Nº 57/2013-SSA-I de 13 de marzo (fs. 104-105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por ASERVI S.R.L., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 118-121, el Auto que concedió el recurso de fs. 123, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2010 de 4 de marzo de 2011 (fs. 75-79), declarando probada en parte la demanda de fs. 25-28, interpuesta por el representante legal de la Empresa ASERVI S.R.L., disponiendo se declare prescrita la Resolución Determinativa Nº 013/2008 de 29 de enero, en consecuencia, nula y sin valor legal, así como la sanción y la multa por incumplimiento a deberes formales, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 006/2008 de 21 de enero.

En grado de apelación planteada por el representante legal de la institución demandada (fs. 84-86), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 57/2013-SSA-I de 13 de marzo (fs. 104-105), revocando la Sentencia Nº 02/2011 de 4 de marzo de 2011 de fs. 75-79, subsanada mediante auto complementario de 25 de marzo de 2011 (fs. 80); declarando en consecuencia improbada la demanda de fs. 25-28, por lo tanto firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nos. 013/08 de 29 de enero de 2008 y 006/08 de 21 de enero de 2008. Sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por ASERVI S.R.L. por Blas Pacífico Riveros Gómez, manifestando que el tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista Nº 57/2013, infringió los artículos 52 y 53 de la Ley 1340, que disponen que el término de la prescripción es de cinco años, relacionados con los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, referidos al instituto de la prescripción, puesto que en el caso presente, la administración tributaria notificó al contribuyente con la RD Nº 13/2008, el 13 de febrero de 2008, respecto al periodo fiscal de diciembre /2002 IVA e IUE 2002, por consiguiente el cómputo corre a partir del 1 de enero del 2003 y concluye el 2007, aspecto que no ha sido valorado por el tribunal ad quem, ya que si durante ese tiempo la administración tributaria no la práctica o ejecuta, se entiende que la obligación tributaria, prescribe a favor del contribuyente por caducidad de la facultad administrativa de cobro o determinación.

Referente al periodo fiscal febrero 2003 e IUE 2003, no se realizó una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario, citando también lo previsto en los artículos 60 y 61 del mismo cuerpo legal, relacionados al cómputo y la interrupción de la prescripción, respectivamente; situaciones fácticas que en el caso presente no sucedieron, ya que al no haber un acto interruptivo de la resolución impugnada, es ineludible que se operó la prescripción liberatoria del presunto adeudo tributario relativo a los periodos fiscales diciembre/2002, febrero/2003 relativas al IVA e IUE, bajo el principio de retroactividad de la ley, así como la prescripción de las sanciones contenidas en las Resoluciones Determinativas Nos. 006/2008 y 013/2008, citando al respecto los casos en que se interrumpe la prescripción, extremos que no han sido valorados por el tribunal ad quem.

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 52 de la Ley 1340, que en la segunda parte prevé la ampliación de la prescripción a 7 años, señaló que estas condiciones no son aplicables al caso presente, toda vez que la empresa demandante cumplió con todas las exigencias previstas en la norma citada precedentemente, por lo tanto no corresponde la extensión de la prescripción a 7 años, en razón a que no concurrieron los presupuestos señalados en la segunda parte del artículo 52 de la Ley 1340.

También denunció la existencia de doble fiscalización y/o doble pretensión fiscal, invocando que los periodos fiscalizados son 02/2003 tanto en la RD Nº 013/2008 y 006/2008 relativa al IVA e IUE y que el periodo fiscal 02/2003 ha sido consignado anteriormente en la RD 002/2005. Continuó señalando que la doble fiscalización, se encuentra prohibida por el artículo 93. II (segunda parte) del Código Tributario Boliviano, extremo que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal ad quem, pues nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho, pues en el caso que se analiza, la administración tributaria procedió a fiscalizar toda la gestión 2003 y por los mismos conceptos, pretendidas a través de la RD Nº 013/2008 (periodo fiscal 02/03, formulario 143-IVA), agregando que por disposición del art. 32 (14 de la actual CPE), nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, extremo que en el caso presente es desconocido, además que por imperio del artículo 27 de la CPE, nadie puede ser obligado a un sacrificio doble de impuestos (gestión 2003). De donde se concluye que los periodos fiscales 02/2003 por concepto del IVA y IUE, contenido en la RD Nº 013/08, ha sido incorporado en la RD Nº 02/2005, por ello, se trata de una doble fiscalización y doble pretensión fiscal.

Con relación a la irretroactividad de la Ley, citó lo previsto en los artículos 31 y 81 de la CPE, precepto constitucional que fue instituido en el artículo 150 de la Ley Nº 2492, acotando que en caso que se analiza la imposición de la sanción por incumplimiento de deberes formales, han utilizado la Ley 2492 que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2003, siendo que el periodo fiscalizado corresponde a la gestión 2002, 2003 y 2004, es decir, bajo el régimen de la Ley 1340 y 2492. “De igual forma la R.N.D. Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala en su art. 14 parágrafo Segundo del Numeral Dos, tampoco es aplicable retroactivamente” (sic)

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare nulas y sin valor legal las Resoluciones Determinativas Nos. 13/2008 y 006/2008 por efecto de la prescripción.

CONSIDERANDO II.- Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En el caso presente, la institución recurrente a través de su representante legal, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Sentencia emitida por la Juez a quo y declarado improbada la demanda interpuesta por el contribuyente ASERVI S.R.L. y mantener firme y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nos. 013/08 de 29 de enero y 006/08 de 21 de enero, ambas del 2008, fallo con el que la parte demandante no está acuerdo, ya que según afirma, habría operado la prescripción del adeudo tributario relativo a los periodos fiscales diciembre/2002, febrero/2003 sobre el IVA e IUE, así como la prescripción de las sanciones contenidas en las Resoluciones Determinativas Nos. 006/2008 y 013/2008 y porque en el caso presente se habría realizado doble fiscalización, por parte de la administración tributaria, razón por la cual denuncia la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340 y 59 de la Ley Nº 2492 relacionados con su artículo 60.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0053/2014Fuente oficial