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TSJ

AS/0053/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2014SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 53

Sucre, 24/02/2014

Expediente: 482/2013-S.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101 a 104 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada legalmente por José Jorge Bozo Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 489 de 19 de diciembre de 2011 de fs. 91 a 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social por reintegro de salarios y pago de beneficios sociales que sigue Juan Carlos Martín Palomo Rivero, en calidad de apoderado legal de María del Carmen Viruez Meneses, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 106 a 109; el Auto de fs. 110 que concede el recurso interpuesto; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de conformidad con las normas del Código Procesal del Trabajo como norma especial que rige la materia, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 139 de 15 de julio de 2011 (fs. 59-61), por la que resolvió declarar probado en parte el derecho al reintegro de los beneficios sociales de la demandante e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, pagar a tercero día de su notificación, la suma de Bs.82.520,68.- (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE 68/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de indemnización, reintegro de aguinaldo, reintegro de vacación, refrigerio y transporte, bono de antigüedad, incrementos salariales 2006, 2007, 2008 y 2009, más la multa del 30% dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, todo conforme al detalle que se tiene establecido en el mismo fallo.

En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 80-82), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 489 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 91-93), por el cual revocó en parte la Sentencia Nº 139 de 15 de julio de 2011, sin costas, dejando sin efecto la condenación de pago sentenciado por concepto de reintegro de aguinaldo, estableciendo que el sueldo indemnizable de la demandante es de Bs.1.654.- realizando por ello un nuevo cálculo de los correspondientes beneficios sociales, ordenando a la Caja Nacional de Salud, por intermedio de su representante legal, proceder a cancelar los beneficios sociales de su ex trabajadora en la suma total de Bs.53.188,00.- (CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la institución demandada (fs. 101 a 104 vta.), que sustrayendo lo principal de su contenido reclama que la resolución de la cual recurre, contiene violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, además de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, condenando al pago indebido de Bs.53.188,00.-, situación que produce daño civil al Estado, sin haber tomado en cuenta que por las pruebas documentales y Sentencias Constitucionales que cursan en el expediente, los servidores públicos vinculados a una entidad bajo contrato a plazo fijo, no tienen otros derechos que los pactados en el respectivo contrato, por lo que los fallos reconocen derechos que no contempla el contrato de trabajo suscrito entre partes.

Precisó que el Auto de Vista recurrido, dispuso ilegalmente el pago a favor de la ex servidora pública, del bono de refrigerio y transporte por el periodo de 24 sueldos en la suma de Bs.15.600,00.-, decisión que se traduce en violación del artículo 18. II. e) num. 5 del Decreto Supremo Nº 26115 de 21 de marzo de 2001, cuyo contenido en su parte esencial señala que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado, norma que guarda relación con los artículos 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria; que por la prueba documental arrimada a la contestación a la demanda, la confesión que se hace en la misma demanda, así como los fallos de instancia, se tiene probado que la demandante jamás se sometió a un concurso de méritos y examen de competencia para optar por un ítem, caso en el que pudo gozar de todos los derechos de una servidora pública de planta, como manda el Reglamento saliente a fs. 10 a 15 del expediente, y siendo que desde el inicio hasta finalizada la relación laboral con la actora, se mantuvo un régimen de contrato a plazo fijo, en aplicación a la normativa señalada, todos sus derechos se encuentran establecidos en el respectivo contrato, con prescindencia de cualquier otro aditamento al salario fijado; y al haberse reconocido bonos y aditamentos al sueldo fuera del respectivo contrato, hace que se incurra en violación de la normativa anotada; sobre lo anotado citó la SC Nº 1020/2006-R de 16 de octubre, y el A.S. Nº 20 de 18 de enero de 2011, fallos que señaló, no fueron valorados por el Tribunal de Alzada.

Anoto también que el fallo recurrido, condena a la institución estatal demandada, al pago ilegal de la multa del 30% a favor de la actora, disposición que constituye un error in iudicando, dado que, se hace una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que expresamente prevé dicha multa en los casos de despido injustificado, y ante el incumplimiento del pago del finiquito en plazo de 15 días calendario desde el despido; citó doctrina respecto a la definición del despido, situación que en el caso de análisis no ocurrió conforme se estableció en los fallos de grado, habiéndose establecido que la causal de conclusión de la relación laboral fue de retiro voluntario de la funcionaria, por lo que no correspondía la aplicación de ninguna multa al caso de análisis.

Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo se disponga declarar improbada la demanda en todas sus partes, conforme lo previsto en los artículos 253. 1), 2), 3) y 274. I. II, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Así también, en el otrosí 1º presentó “Excepción perentoria sobreviniente de pago documentado”, acompañando a dicho efecto el Comprobante de Contabilidad Nº 106743 de 16 de julio de 2010, por el que se acredita que la demandante cobró la suma de Bs.15.690,88.- por concepto de beneficios sociales por el mismo tiempo de servicios al demandado, con lo que se probaría que la entidad demandada no adeudaría a la ex funcionaria ninguna suma de dinero por ningún concepto; anotando que este hecho demostraría la mala fe, temeridad y deslealtad de la demandante para con la institución demandada, al demandar el pago de beneficios sociales cuando personalmente cobro la totalidad de sus derechos y beneficios sociales a la conclusión de la relación laboral.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, corresponde ingresar a resolver el mismo bajo los fundamentos jurídicos siguientes:

La entidad recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber dispuesto el pago del bono de refrigerio y transporte a favor de la actora sin considerar que la demandante durante todo el tiempo que prestó servicios en dicha entidad pública, lo hizo con contrato a plazo fijo, estando por ello sus derechos establecidos en el respectivo contrato, conforme la Norma Básica del Sistema de Administración de Personal, no pudiendo gozar de todos los derechos de una servidora pública de planta.

En principio cabe precisar que, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, que actúan como líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho; así también, como líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2014AS/0053/2014Fuente oficial