Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 53/2015
FECHA: Sucre, 13 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 12/2015
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Omar Fernández Durán.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia de fs. 28 a 33 presentado por Omar Fernández Durán, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Angelita Molina Rivera por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado; los antecedentes adjuntos y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del art. 421. num. 4. incs. b) y c) del Código de Procedimiento Penal, formula recurso con los siguientes argumentos:
Que luego de la sustanciación del juicio oral y público en su contra, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba dispuso en la Sentencia Nº 50/2011, su condena por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal, en relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, sentencia que fue confirmada tanto en apelación como en casación, conforme al Auto de Vista 03/2013 y Auto Supremo 203/2013 RA, respectivamente.
Que en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial 1ro de Yacuiba, capital de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se ha emitido Sentencia de fecha 11 de junio de 2011, en el proceso de usucapión decenal de un terreno ubicado en calle Las Sidras esq. Martín Barroso, Barrio Jardín, seguido por Hugo Bueno Valdez contra Angelita Molina y otros, sentencia que se encuentra ejecutoriada, toda vez que se ha agotado el recurso de apelación, generándose el Auto de Vista Nº 05/2013, el cual en su parte dispositiva “...CONFIRMA la Sentencia en parte: con respecto a que se declara improbada la demanda de usucapión decenal....”; adoptando la calidad de cosa juzgada, y que se constituye en un elemento de prueba nuevo que demuestra que el hecho no es punible, porque refiere la imposibilidad evidente de que los documentos objeto de los supuestos hechos delictivos que le fueron atribuidos, por su falsedad o alejamiento de la realidad, nunca pudieron ni siquiera generar la posibilidad de perjuicio, y que por ello en el caso de autos se estaría frente a un delito imposible conforme determina el art. 10 del Código Penal.
Con estos fundamentos solicita la admisión del recurso planteado y que se dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que acompaña la prueba correspondiente, además de efectuar la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Omar Fernández Durán en todo cuanto hubiera lugar en derecho, y dispone que el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Cítese al Fiscal General del Estado y a Angelita Molina Rivera en su calidad de querellante para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda en razón a la distancia.
Para la citación de la querellante Angelita Molina Rivera, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 203/2013-RA de 8 de agosto de 2013, cuando conformaban Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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