Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Potosí 96/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Judith Zeballos Bejarano y otros.
Delito : Desobediencia a la Autoridad
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23, 25 y 28 de noviembre de 2009 cursantes de fs. 255 a 259, 293 a 298, 300 a 302 vta. y 304 a 308 vta., Martha Taboada Prudencio de Flores, Dolores Conde García, Hilda Arriaza Vaca y Judith Zeballos Bejarano, respectivamente interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 051/2009 de 14 de noviembre de fs. 217 a 221, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí representado por Alex Ronald Subieta Bidela y Eriko Agustín López Medinaceli contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2009 de 27 de junio (fs. 119 a 134 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Judith Zeballos Bejarano, Martha Taboada Prudencio de Flores, Dolores Conde García e Hilda Arriaza Vaca, autoras de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el art. 160 del CP, imponiéndoles la pena de pago de 65 días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Dolores Conde García, Martha Taboada Prudencio de Flores, Judith Zeballos Bejarano e Hilda Arriaza Vaca (fs. 140 a 147, 150 a 157 vta., 161 a 166 vta. y 174 a 177 vta. respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltas por Auto de Vista 051/2009 de 14 de noviembre emitido por la Corte Superior de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la sentencia apelada.
c) El 18, 20 y 23 de noviembre de 2009 respectivamente (fs. 222 y vta.), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 23, 25 y 28 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II. 1. Los recursos de casación de Martha Taboada Prudencio de Flores, Dolores Conde García e Hilda Arriaza Vaca, son consignados de forma conjunta al corresponder a los mismos argumentos:
1) Que, el Auto de Vista recurrido es completamente contradictorio y se basa en pruebas ilegales y contradictorias que fueron producidas durante la celebración del juicio oral, público y contradictorio, pues ante la duda razonable el Juez de Sentencia en cumplimiento a la normativa legal debió aplicar el “In dubio pro reo”, en mérito a que tanto el Ministerio Público como el acusador particular no lograron generar convicción plena sobre su responsabilidad penal.
2) Que, las pruebas documentales producidas en juicio consistentes en Ordenanzas y Resoluciones Municipales y las declaraciones de los testigos de cargo establecen la existencia de duda razonable, en mérito a que estas pruebas no son precisas, aspecto corroborado por la inspección realizada en el proceso, consecuentemente existe violación del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, señala que respecto a la seguridad jurídica es preciso determinar que la acción penal ha prescrito por el transcurso de los plazos legales señalados en el Código de Procedimiento Penal, pues al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio.
Finalmente en el otrosí 1º de los recursos de casación se cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, que señalaría que: “La duda razonable en proceso inviabiliza dictar sentencia condenatoria”, además los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 254 de 22 de julio de 2005, 307 de 11 de junio de 2003, 233 de 4 de julio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 131 de 13 de mayo de 2005 y 144 de 22 de abril de 2006.
II. 2. Del recurso de casación de Judith Zeballos Bejarano.
1) Que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto ni fundamentado respecto de su apelación restringida con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por la recurrente al punto transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 78 (sin fecha), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justica y la Sentencia Constitucional 1754/2004-R.
2) Falta de configuración del tipo penal condenado (art. 160 del CP), ya que el Juez en ninguna parte de la Sentencia estableció cuál de las resoluciones emitidas por la Alcaldía Municipal ha incumplido, pues más bien se tiene un informe jurídico de un funcionario de dicha institución que estableció que su persona sí cumplió con la reubicación del lenocinio, al respecto transcribe una Doctrina Legal Aplicable (no precisa a que Autos Supremo se refiere).
3) Incongruencia y contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva pues de todos los hechos producidos en juicio se acredita que a más de haber incumplido su persona los que faltaron con los compromisos arribados entre la Honorable Alcaldía Municipal de Potosí y los representantes de los lenocinios fueron justamente los del Gobierno Municipal, toda vez que no realizaron la apertura de calles, instalación de postes para luz eléctrica y alcantarillado, por lo que mal se le puede condenar por un delito no cometido; consiguientemente, corresponde que se emita Sentencia absolutoria a su favor, transcribiendo otra doctrina legal Aplicable sin señalar nuevamente a que Auto Supremo corresponde.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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