Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 053
Sucre, 23 de febrero de 2015
Expediente : 42/2014-A
Demandante : Empresa Unipersonal “Constructora SERRANO”
Demandado : Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Distrito : Cochabamba
VISTOS: La solicitud de explicación y complementación presentada por Gonzalo Amable Serrano Torrico, con relación al Auto Supremo Nº 018 de 10 de febrero de 2014, y:
CONSIDERANDO: Que, el impetrante, amparado en la previsión del art. 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó la enmienda y complementación del Auto Supremo arriba anotado, bajo los argumentos siguientes:
1. Que, el Auto Supremo Nº 18 está fechado con el año 2014, cuando se está en el año 2015; la Resolución del amparo constitucional que amerita la dictación del nuevo Auto Supremo tiene data posterior a febrero de 2014, por lo tanto no podría pre-existir dicho acto judicial, que de ser cierto, se estaría ante un acto ilegal, por lo que pide se aclare el año de emisión del Auto Supremo Nº 018.
2. Que, la resolución cuya aclaración se solicita, estableció que no habría demostrado los medios fehacientes de pago los Sres. Carlos Johannssen Martínez y Ponciano Condori Fernández, desechando la contabilidad presentada por considerarla inconsistente; en consecuencia, si se desechó la contabilidad que es un aspecto formal, considera que era deber del Auto Supremo ingresar al análisis de la verdad material, conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el caso hace referencia a la existencia o no del servicio o bien contratado, los que fueron demostrados a través de los contratos suscritos con las Entidades Públicas que cursan en obrados, cuestiona, ¿Cómo se puede validar el débito fiscal y dejar a un lado el crédito fiscal? ¿acaso la facturación realizada y su posterior cobro no tienen su base en un servicio o bien material?; hechos mencionados que considera no pueden ser desconocidos, solicitando en consecuencia se aclare las razones por las cuales el Auto Supremo Nº 018 no consideró el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE.
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