Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Pando 8/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Lorena Azad Bucett
Delitos : Peculado y otros
Magistrado Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 74 a 77 vta., Lorena Azad Bucett, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2015 de fs. 59 a 61 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 142, 224 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 19/2014 de 30 de septiembre (fs. 16 a 22), el Tribunal Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, autora de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, imponiéndole la pena de siete años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios. Asimismo, absolvió por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 28 a 34), resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.2. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 467/2015-RA de 6 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a los puntos apelados, haciendo énfasis en la denuncia de violación o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la fijación de la pena conforme los arts. 37 y 41 del CP y 370 inc. 5), al no haberse expresado de forma expresa los motivos de hecho y derecho en los que se basó su decisión y el valor otorgado a las pruebas, limitándose a la cita y transcripción de las normas legales que se consideran atinentes; en ese ámbito, alega el incumplimiento del art. 124 del CPP. Sobre el mismo motivo, refiere que el Auto de Vista confirmó una Sentencia que contenía una falta de subsunción de los hechos a los delitos acusados, particularmente a los de Peculado y Conducta Antieconómica, pese a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que el Auto de Vista apelado contradictoriamente inobservó.
I.3. Petitorio
La parte recurrente solicita la remisión de los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia como establece el at. 417 del CPP.
I.4. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 467/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 84 a 86, este Tribunal admitió el recurso formulado por Lorena Azad Bucett, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
De los antecedentes, se establece que ante el conocimiento por el Ing. José Sandoval Vargas, Secretario Departamental de Obras, Servicios y Vivienda de la Prefectura de Pando, de que debía rendir cuentas de un fondo en avance, viáticos y otros, así como de un fondo de avance destinado al Estadio de Cobija, por un monto de Bs. 98.732.- ( noventa y ocho mil setecientos treinta y dos bolivianos), el nombrado informó que el respectivo cheque jamás lo recibió; por el contrario, el Prefecto Landelino Bandeiras ordenó verbalmente la anulación del cheque a la imputada Lorena Azad Bucett, Secretaria Departamental de Economía; quien no anuló el cheque sino lo entregó a Kristell Alba, Directora Financiera para que se proceda a la modificación del nombre y poder a su cobro y en su beneficio, en complicidad con Teresa Gutiérrez, Kristel Alba y Alcira Iñape Meza, con quienes planificaron el cobro y la repartición, procediendo a suplantar, alterar e introducir datos falsos en el cheque, borrando el nombre de José Sandoval y escribiendo en su lugar el nombre de Alcira Iñape Meza, quien el 13 de enero de 2010, procedió al cobro del cheque Nº 28780 del Banco de la Unión.
Luego la citada se dirigió a la oficina de Alba a quien le hizo entrega de los dineros, que fueron repartidos a Kirstell Alba con Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos), María Teresa Gutiérrez con Bs. 7.000.- (siete mil bolivianos) y Alcira Iñape Meza con Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos), haciendo un total de Bs. 42.000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) quedándose el restante con la ahora acusada; es decir, con Bs. 56.732.- (cincuenta y seis mil setecientos treinta y dos bolivianos), haciendo un total de Bs. 98.732.- (noventa y ocho mil setecientos treinta y dos bolivianos); ante estos hechos, las co-partícipes se sometieron a procedimiento abreviado, María Teresa Gutiérrez de Jordán juzgada por Falsedad Material, Kristell Aurora Gutiérrez Alba por Falsedad Ideológica y Alcira Iñape Meza por Uso de Instrumento Falsificado.
Se estableció que el manejo de los cheques correspondió a Lorena Azad Bucett, por tener la firma registrada para emitirlos y las tres personas involucradas tenían conocimiento del origen del cheque, cuyo destinatario era otra persona y no Alicia Iñape Mesa; que el procedimiento para obtener fondos en avance fue obviado en el cobro del cheque en cuestión; que la acusada tenía conocimiento del cambio de nombre para ser cobrado; que ante la orden del Prefecto de anulación del cheque, este debió seguir el trámite respectivo, el que no se cumplió, configurándose el delito de Conducta Antieconómica; la acusada fungía como autoridad superior o de jerarquía en la Prefectura, tenía la firma autorizada para la emisión de cheques, quien no procedió a anular del cheque ordenado estableciéndose la omisión que implica un no hacer, extremo que lo hizo por intereses personales, incurriendo en una mala administración de esos recursos, al apropiarse de ellos, en co-autoría de las otras tres personas.
El Tribunal concluyó ser innegable la participación de la imputada; que para la imposición de la pena, se acreditó la calidad de funcionario público de la acusada, se tomó en cuenta la gravedad del hecho; y consiguientemente, la pena mayor del delito de Peculado, y los antecedentes de cinco procesos en su contra por hechos casi similares; por lo que, se declaró a Lorena Azad Bucett autora de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, imponiéndole una pena de siete años de reclusión; asimismo, la absolvió por la comisión del delito de Falsedad ideológica, con costas y reparación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista impugnado, identificando dos motivos planteados en el recurso de apelación restringida, referidos al rechazo de la extinción por duración máxima del proceso y la denuncia de que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva (arts. 20, 22, 37 y 41 del CP), insuficiente fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba e incumplimiento con los requisitos de la Sentencia.
El Tribunal de alzada resuelve por no dar lugar a la extinción por no denotarse la manifiesta negligencia de los fiscales o jueces en el proceso. En cuento al segundo motivo concluye que las afirmaciones de las testigos de cargo fueron valoradas conforme al art. 173 del CPP; en cuanto, a la errónea aplicación de la norma sustantiva, establece su improcedencia porque se demostró que la acusada fue servidora pública de la Gobernación de Pando, quien pudo haber evitado que se consuma el ilícito, porque era la máxima autoridad el área económica; sobre el ilícito de Conducta antieconómica, se acredita la condición de funcionaria pública del área económica, quien ocupaba un cargo directivo y en esa calidad consumó el ilícito, subsumiendo su conducta a los tipos penales atribuidos.
Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, se evidencia el cumplimiento del art. 370 del CPP, existe fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, se advierte que el Tribunal valora todas y cada una de las pruebas, conforme el art. 173 del CPP, no evidenciándose contradicción e insuficiencia de la misma, que permiten concluir el cumplimiento de los requisitos de la Sentencia.
Respecto al argumento relativo a hechos inexistentes, la misma acusada refiere la existencia de otras personas que participaron en el hecho, que se sometieron a procedimiento abreviado, constituyendo hechos corroborados por las demás pruebas de cargo, que llevaron al convencimiento del Tribunal, sobre el convencimiento de la autoría de los ilícitos previstos en los arts. 142 y 224 del CP; y, la absolución por Falsedad Ideológica.
En cuanto al voto de los miembros del Tribunal, concluye que una vez efectuada la deliberación en sesión secreta, expuestos los argumentos fácticos y jurídicos, se cumplió con el art. 358 del CPP, determinándose una Sentencia condenatoria; por lo que, el Tribunal de alzada declara la improcedencia del recurso y confirma la Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
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