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TSJ

AS/0053/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 53

Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente : 330/2015-S

Demandante : Héctor Fernando De La Fuente Pinto y otros

Demandada : TELECEL S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Héctor Fernando De La Fuente Pinto y otros, contra el Auto de Vista N° 160 de 16 de abril de 2015, cursante a fs. 678 a 680, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que por pago de Beneficios Sociales que sigue los recurrentes contra la Empresa Telefonía Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.); el responde al recurso de fs. 693 a 699, el Auto de 10 de agosto de 2015 que concedió el recurso de fs. 701; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 62 de 21 de noviembre de 2014, cursante a fs. 594 a 613 de actuados, declarando IMPROBADA La Excepción Perentoria de Prescripción y PROBADA en todas sus partes la demanda por pago de beneficios sociales, con costas; demanda interpuesta a fs. 15-28.

I.2.1 Auto de Vista

Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 635-648, éste fue resuelto por el Auto de Vista N° 160 de 16 de abril de 2015, cursante a fs. 678-680, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Revoca el Auto de fecha 31 de octubre de 2014 cursante a fs. 586 y en su lugar dispone: 1) se anule obrados hasta fs. 587 inclusive; 2) se acepta el recurso de reposición inserto en el memorial de fs. 584-585 contra el Auto de 26 de septiembre de 2014, en consecuencia no considera extemporánea la presentación de la recusación de fs. 579-580, debiendo la Juez pronunciarse en el fondo con respecto a este recurso y en caso de mantener el rechazo, deberá elevar en consulta la recusación formulada; 3) con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales vulnerados de la entidad demandada y siendo notorias las irregularidades expresadas en la parte considerativa de la sentencia, ordena a la Juez a quo remitir en grado de consulta ante el Tribunal Superior el Auto de 04 de abril de 2014 de fs. 268, que rechaza la recusación inserta en el memorial de fs. 366-367; 4) extiéndase los oficios solicitados en los memoriales de fs. 266-367 y 579-580; 5) llama severamente la atención a la Juez a quo, conminando a la misma guardar estricta observancia de las observaciones expuestas.

A fs. 682 la parte demandante solicita aclaración y complementación, la misma que es declarada no ha lugar por Auto de 19 de junio de fs. 683.

Contra el Auto de Vista referido, José Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Héctor Fernando De La Fuente Pinto y otros, interpone recurso de casación en la forma cursante a fs. 685-690, concedido mediante Auto de 10 de agosto de 2015 de fs. 701 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación en la forma

El recurrente inicia sus argumentos señalando que el recurso de casación en la forma lo interpone señalando que el Tribunal de Alzada se pronuncia sobre el recurso de apelación que cursa a fs. 614, declarando la nulidad de obrados en base a este sin ingresar a analizar ni resolver los recursos de apelación que cursan a fs. 617-618, 667, 635-648; pasando a continuación a desarrollar sus argumentos inicialmente sobre el recurso de apelación de fs. 614; sobre los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada y; finalmente sobre la nulidad de obrados.

- Sobre el recurso de apelación de fs. 614, acusa la violación de los arts. 13-II, 215, 216-II y 4 del CPC, señalando que, el Tribunal de alzada al haber ingresado a pronunciarse sobre el fondo de la apelación indicada y en base a ello haber anulado obrados, ha incurrido en la violación señalada, ya que TELECEL S.A., al momento de interponer el recurso de reposición, no interpuso de forma alternativa el de apelación, por lo cual conforme el AS N° 29 de 18 de noviembre de 2015 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda, se tendría por renunciado el recurso de apelación, por lo que la resolución que resuelve el recurso de reposición sería inapelable de forma directa, no procediendo el recurso de alzada, ya que la ley de forma expresa dispone que el recurso de apelación deberá plantearse de forma alternativa al momento de interponerse el recurso de reposición, por lo que el Auto N° 276 de 31 de octubre de 2014 de fs. 586, es irrecurrible, de ahí que el Tribunal de Alzada no tenía competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso conforme dispone el art. 213-II del CPC, pues al pronunciarse sobre el recurso de fs. 614 y en base a este anulado obrados, ha revocado de forma ilegal el Auto de 31 de septiembre de 2014, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, violando con ello los arts. 13-II, 215, 216-II y 4 del CPC.

- Sobre los argumentos expuesto por el Tribunal de alzada, sostiene, que conforme al principio de pertinencia y congruencia, art. 236 del CPC, al ser irrecurrible la resolución impugnada a través del recurso de fs. 614, no se abría la competencia de dicho Tribunal para analizar o revisar el incidente de recusación de fs. 366-367, bajo el argumento de que la recusación no fue presentada de forma extemporánea, sobre lo que el recurrente afirma, no ser cierto, ya que conforme se evidencia en el Auto N° 301 de 04 de abril de 2014 de fs. 368, la Juez rechazó la recusación, no por extemporánea, sino porque no existe la supuesta amistad alegada por TELECEL S.A., pronunciándose de esa manera sobre el fondo de la recusación, considerándola manifiestamente improcedente y dilatoria, y rechazándola sin más trámite.

En relación a los fundamentos del Tribunal de alzada respecto a la recusación de fs. 579-580, el recurrente señala, que conforme se evidencia del Auto N° 271 de 26 de septiembre de 2014 cursante a fs. 581, la Juez a quo rechaza la recusación no porque se hubiere presentado después de haberse emitido la nota de ingreso del expediente a despacho para dictar sentencia, sino porque los abogados luego de apersonarse opusieron el incidente después de dos meses fuera del plazo de tres días establecidos en el art. 351-II de la Ley N° 439, constituyendo ese fundamento la ratio decidendi del rechazo a la recusación.

Con referencia a que la causa se encontraba en estado de dictar resolución, el recurrente indica, que la Juez a quo en el Auto N° 271 de 26 de septiembre de 2014 de fs. 581, como fundamento sostiene que el proceso se encontraba en estado de dictar resolución, definiendo el Tribunal de Alzada que eso no era correcto. En ese sentido, señala el recurrente, el art. 351-II del Código Procesal Civil (CPC), dispone que la recusación se deberá interponer hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, articulado que debe ser interpretado en concordancia con el art. 353-V del mismo cuerpo legal cuando señala que la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue el estado de pronunciarse sentencia, por lo que, en interpretación del recurrente, el término de estado de resolución debe entenderse a la etapa procesal de emitir sentencia, ya que una vez emitida ésta el Juez de primera instancia pierde competencia. Señalando a continuación que en materia laboral la etapa procesal de emitir sentencia se inicia con el decreto y/o providencia que declara cerrado el término de prueba, momento a partir del cual el juez se encuentra facultado para emitir sentencia conforme al art. 201 del CPT, siendo en consecuencia la nota de ingreso del expediente a despacho el acto procesal que da inicio a dicho cómputo. En el presente caso, conforme se evidencia de fs. 361, en fecha 16 de mayo de 2013, se declaró cerrado el término de prueba, abriéndose la etapa procesal de emitir sentencia; es así que, posterior a esa determinación se interpone la recusación de fs. 366-367 y 579-580, es decir, cuando el proceso se encontraba en estado de resolución, por lo que resulta errado el criterio del Tribunal de Alzada, al sostener que esta etapa procesal se inicia cuando se ingresa a despacho el expediente, ya que el art. 201 del CPT es claro al señalar que el Juez se encuentra facultado para emitir sentencia una vez se haya cerrado el término de prueba.

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Criterio

“…en sentido de que la remisión de antecedentes expresamente dispuesta en el artículo transcrito, debía haber sido realizado a los efectos precisamente de dar continuidad al trámite previsto en los arts. 354 y 355 del adjetivo civil citado a efecto de su resolución, hecho que conforme se tiene de antecedentes y de los propios fundamentos contenidos en la resolución de alzada, no fue cumplido por el a quo, ya que las recusaciones presentadas a fs. 366-367 y 579-580, enmarcadas o no dentro de las exigencias establecidas por los numerales III o IV del art. 353 del CPC y resueltas por la Juez de primera instancia mediante los Autos de 04 de abril de 2014 y 26 de septiembre del mismo año, cursantes a fs. 368 y 581 respectivamente, no fueron remitidos con sus antecedentes a conocimiento del Tribunal para que con las facultades establecidas por ley, de cumplimiento al procedimiento incidental de la recusación, contenido en la Sección III del Capítulo Segundo del Tantas veces citado Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013; más aún cuando, conforme se evidencia del Auto de Vista recurrido, las recusaciones señaladas, no fueron presentadas de manera extemporánea…”

Datos del proceso

Demandante
Héctor Fernando De La Fuente Pinto y otros
Demandado
TELECEL S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2016AS/0053/2016Fuente oficial