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TSJReiteradora

AS/0053/2018

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

El recurrente alega error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1453 del CC., y equivoca valoración de la prueba testifical de cargo. Denuncia que habiéndose cumplido el contenido del art. 56 de la CPE, congruente con el art. 105 y 1538 del CC, de acuerdo a la escritura constitutiva,...

Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 53/2018

Sucre: 14 de febrero de 2018

Expediente: CH-73-17-S

Partes: Miguel Santos Carriazo c/ Julián Barrientos y otra.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 617, formulado por Miguel Santos Carriazo contra el Auto de Vista Nº SCCI-0238/2017 de 21 de agosto que cursa de fs. 602 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Miguel Santos Carriazo contra Julián Barrientos, la concesión de fs. 624 y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 08/2017 de 20 de abril cursante de fs. 564 vta., a 570 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 210 a 216 vta., presentada por Miguel Santos Carriazo, sobre reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario.

Resolución que fue apelada por Miguel Santos Carriazo, en base al mismo se emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0238/2017, que CONFIRMA la Sentencia apelada, Tribunal de apelación que en respuesta a los agravios de la apelación expuso lo siguiente: 1) Sobre el error de valoración de la confesión judicial provocada, los demandados admiten que no tienen títulos o documentos sobre el terreno objeto de la litis, según el juez esto no significa admisión o confesión que el demandante sea el propietario, describe que la acción reivindicatoria debe acreditar el derecho propietario. 2) Respecto al error de valoración de la prueba testifical de descargo, no fundamenta cómo se ha incurrido en error de valoración, siendo que las declaraciones testificales de descargo, no tienen relevancia en cuanto a la decisión de fondo, por cuanto la pretensión de los demandados no existe, no hay pretensión concreta de reconvención, por lo que no existe esa mala valoración alegada. 3) En relación al error de valoración de la prueba pericial, el trabajo del perito responde a la propuesta de trabajo del demandante, donde concluye que el terreno objeto de la Litis no es parte de los terrenos comprados por el demandante, ni está demostrado que sea de los demandados. Consiguientemente no existe error de derecho en la valoración de dicha prueba. 4) Sobre el error de la interpretación del art. 1453 del CC, es evidente que la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha modulado que el único requisito es demostrar el derecho propietario para demandar la reivindicación, este derecho propietario debe ser demostrado con documento fehaciente, que en el caso de autos no se ha demostrado. 5) Finalmente, sobre el error de derecho en la valoración de la prueba documental que acredita su derecho propietario, el Tribunal llego a la convicción apoyado en la prueba pericial, que el terreno objeto de la litis, no está inmerso dentro la extensión de compra de terrenos que describe el documento de fs. 2 a 4 vta., entonces no existe una mala interpretación, nadie debe arrogarse derecho propietario fuera de lo que no le corresponde.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1. En el fondo

Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada de los demandados de fs. 295 a 296 al responder la pregunta Nº 8 que aseveran no contar con título de propiedad referido al inmueble; extremo que debió ser tomado en cuenta según el art. 1321 del CC, en concordancia de los arts. 161 y 163 de la Ley 439, al ser este medio de “prueba mater” para el caso de autos.

Denuncia que la documental del derecho de propiedad del terreno objeto de litis, no fue tachada, observada y menos impugnada de nulidad o anulabilidad. Al momento de valorar la prueba el Auto de Vista consiente ilegalidades que entorpecen el orden público, sanidad social y las leyes que imperan en la nación y desconocen el derecho de propiedad.

Acusa desconocimiento del derecho de propiedad en el inmueble y los elementos del animus y el corpus. Refiere que no se valoró debidamente la confesión provocada del recurrente en las preguntas 1, 2 y 3 cursante a fs. 298 vta., mismas que aclaran indecisiones, actos y hechos, de la controversia, referido a acreditar el derecho de propiedad y la posesión material del terreno objeto de litis.

Refiere que la sentencia de fs. 400 a 406 emitida por el Juez de Tarabuco del departamento de Chuquisaca consolida el derecho de propiedad del recurrente en el proceso de usucapión, extremo que jamás debió desconocerse, ya que según el actor mediante esa vía se consolida el derecho de propiedad.

II.1.2. Describe error de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo, aludiendo que la parte adversa no exhibe títulos de propiedad que sustente su derecho real como propietarios del inmueble, sino por el contrario reconocen la calidad de propietario del recurrente el lote de terreno objeto de litis.

Denuncia que no habiéndose interpuesto demanda reconvencional o excepciones perentorias que afecte los títulos de propiedad, en aplicación del art. 1328.II del CC, no debería considerarse la prueba testifical de descargo, que tiende a contrariar el derecho de propiedad del recurrente, ya que unos testigos no pueden ir en contra de su derecho de propiedad que lo tiene consolidado.

II.1.3. Señala error de derecho en la valoración de la prueba pericial, exponiendo que el informe pericial de fs. 354 a 377 ha sido menoscabado, siendo que está libre de tacha la misma que da cuenta que el inmueble se halla dentro el bien adquirido por el actor, lo cual le daría legitimación activa para reclamar del mismo. Asimismo expresa que el error de cálculo y medición en el título de propiedad, admite su rectificación (mediante instrumento) y consolidación de la misma mediante sub-inscripción en DD.RR., tal cual señalarían los arts. 476 y 601 del CC, refiere que el simple error de cálculo y superficie, no podría dar lugar a la ineficiencia, invalidez y desconocimiento de los títulos y derechos, como así indica la pericia elaborada por el perito de oficio de fs., 477 a 480: “en tal efecto se deberá advertir que el propio perito de oficio señala a fs. 556 inc. a) que, la superficie 0.000 mtrs2 de terreno que se indica en mis títulos, no eran el meollo para ejecutar defensa de mis derechos (como es la presente), sino que por el contrario se debía ejecutar proceso judicial de aclaración, rectificación y adición de superficie, lo cual nos lleva a advertir que mi título es pleno y derecho amplio y abarcan a ser y tocar al inmueble objeto del debate”. Se debería haber tenido presente que, el derecho de propiedad se sitúa en un lugar de población disminuida (Serrano), máxime que no se contaban con los elementos técnicos, tecnológicos avanzados, acusa que se debía aplicar el art. 1333 del CC, esto es haber desentrañar la verdad histórica de los hechos y consecuentemente, sacar sus propias conclusiones del litigio, refiriendo que no corresponde considerar la labor pericial como prueba irrefutable, más aun si se tiene prueba pericial de cargo que desmiente a cabalidad lo señalado en la pericia de oficio.

II.1.4. Describe error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1453 del CC., y equivoca valoración de la prueba testifical de cargo. Denuncia que habiéndose cumplido el contenido del art. 56 de la CPE, congruente con el art. 105 y 1538 del CC, de acuerdo a la escritura constitutiva, no se habría respetado el derecho vigente y especifico, y en el juicio de reivindicación el actor debe probar su derecho propietario, el cual se demostró, refiriendo que el mismo adquirió publicidad en el registro público, además el demandado posee y/o detenta la cosa. En cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, denuncia que no se tomaron en cuenta las atestaciones de fs. 300 a 301 vta., con relación a las preguntas 1 y 3 y las respuestas de las señora Basilia Mojiano, Alcira Ballesteros y Teresa Velásquez, lo cual debería valorarse de acuerdo al art. 1330 del CC.

II.1.5. Error de derecho en la valoración de los medios documentales de la causa. Denuncia que no se valoraron las pruebas en aplicación a los arts. 1287, 1289.I, 1296, 1309 y 1311 todos del CC.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en sus seis motivos, por no cumplir con los requisitos que exige el art. 274.I de la Ley 439, subsumidos en los arts. 270, 271, 273, 274, 276 y 220 del Código Procesal Civil, al no precisar las leyes que considere infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente.

El recurso de casación en el fondo debe ser declarado improcedente en sus seis motivos, por ser copia fiel de los mismos motivos del recurso de apelación de fs. 574 a 579, que ya fueron resueltos en el Auto de Vista Nº 0238/2017, en los hechos se está impugnando la Sentencia de primera instancia y no el Auto de Vista, como establece el Auto Supremo Nº 370/2016.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba en general y la prueba testifical.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

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Máxima

ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN/ Demostradas los presupuestos de procedencia, se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Santos Carriazo
Demandado
Julián Barrientos y otra.
Proceso
Reivindicación y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre.

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