Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0053/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente refiere que la resolución objeto de impugnación, se funda en simples observaciones de procedimiento, que de forma unilateral son deducidas por el Tribunal de Alzada, sin que la parte adversa hubiere solicitado la nulidad de obrados, respaldando tal decisión en apreciaciones erróneas de...

Proceso
Acción Negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 53/2019

Fecha: 04 de febrero de 2019

Expediente: O-29-18-S.

Partes: Sociedad Croata de Socorros Mutuos c/ Gladys Arghata Chambi de

Baltazar y otros.

Proceso: Acción Negatoria y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 570 a 574, interpuesto por Gladys Arghata Chambi de Baltazar y Margot Arghata Chambi de Veliz por sí y en representación de Henrry Omar Arghata Chambi, Sonia Alina Arghata Chambi y Marina Arghata Chambi; contra el Auto de Vista Nº 70/2018 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 556 a 567, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y otros seguido por Sociedad Croata de Socorros Mutuos representado por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia en contra de Gladys Arghata Chambi de Baltazar y otros; la contestación al recurso de casación de fs. 578 a 580 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de junio de 2018, cursante en fs. 581; Auto Supremo de Admisión de 10 de julio de 2018; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 25 a 27 vta., la Sociedad Croata de Socorros Mutuos representado por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia inició proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación y otros; acciones que fueron dirigidas contra Gladys Arghata Chambi de Baltazar y otros, quienes, una vez citados, por memorial de fs. 45 a 47, 61 a 63 vta., y 179 a 180 vta., contestaron negativamente e interpusieron excepción de oscuridad e imprecisión de la demanda y acción reconvencional de acción negatoria y daños emergentes por paralización de construcción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 22/2017 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 502 a 509 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal; y PROBADA la pretensión reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Sociedad Croata de Socorros Mutuos representada por Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia, mediante memorial de fs. 513 a 519 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 70/2018 de fecha 17 de mayo, cursante de fs. 556 a 567, ANULANDO obrados hasta fs. 268, hasta Audiencia Preliminar, por considerar que el proceso tiene irregularidades que merecen ser sancionadas con nulidad e identificó, en lo principal, incongruencias entre la definición del objeto del proceso y las determinaciones asumidas en sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gladys Arghata Chambi de Baltazar y Margot Arghata Chambi de Veliz en representación de Henrry Omar Arghata Chambi, Sonia Alina Arghata Chambi y Marina Arghata Chambi mediante el memorial de fs. 570 a 574, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación se extrae agravios de forma, expresados en función a la determinación anulatoria del Tribunal de apelación que fue ya advertido por Auto Supremo Nº 613/2018-RA que admitió el recurso, a lo que se tiene:

1. El Auto de Vista ha sido dictado con prevalencia superficial de aspectos de forma por sobre la protección de aspectos de fondo que debían ser tomados en cuenta con mayor énfasis y detenimiento, adoleciendo en consecuencia dicha resolución de la fundamentación y congruencia que justifique la nulidad asumida.

2. El Tribunal de Alzada ha actuado de forma ultra petita, porque la nulidad dispuesta no ha sido solicitada por la parte recurrente, vulnerando no solo el derecho al debido proceso, sino también a la legítima defensa y la justicia eficaz, consagrado en el art. 117, 115.II, 180.I de la CPE.

3. La resolución objeto de impugnación, se funda en simples observaciones de procedimiento, que de forma unilateral son deducidas por el Tribunal de Alzada, sin que la parte adversa hubiere solicitado la nulidad de obrados, respaldando tal decisión en apreciaciones erróneas de la sentencia, sin que se haya observado la preeminencia de los derechos sustantivos.

Concluyó se case el Auto de Vista y se mantenga la sentencia.

De la contestación al recurso de casación.

Oscar Gonzalo Nigoevic Heredia en representación de la Sociedad Croata de Socorros Mutuos, en lo principal, contestó al recurso de casación manifestando lo siguiente:

1. Que el recurso de casación no mencionó una sola norma que se esté acusando de infringida, violada o aplicada erróneamente o erróneamente interpretada. Añadió que el reclamo es tan escueto que impide advertir qué parte o partes de la resolución impugnadas deberían ser consideradas como error in iudicando o error in procedendo.

2. Señaló que no se dio cumplimiento efectivo al art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y que es copia fiel del memorial de contestación al recurso de apelación de fs. 531 a 534 vlta., y que se funda un recurso en un memorial anterior que provoca incongruencia.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Croata de Socorros Mutuos
Demandado
Gladys Arghata Chambi de
Proceso
Acción Negatoria y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 506/2017 de 16 de mayo 2017 manifestó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2019AS/0053/2019Fuente oficial