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TSJ

AS/0053/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2019Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 53/2019.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2019.

EXPEDIENTE: 13/2019.

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).

INTERPUESTO: Hans Marcelo Gamarra Delgado contra la Sentencia Nº 08/2009 de fecha 19 de febrero de 2009.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia penal, interpuesto por HANS MARCELO GAMARRA DELGADO, emergente del fenecido proceso penal seguido por Zaida Beatriz Eulert de Velasco contra el recurrente, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que Hans Marcelo Gamarra Delgado, al amparo del art. 421 num. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Nº 08/2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 19 de febrero de 2009, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, habiendo sido condenado a la pena privativa de libertad de cinco (5) años en reclusión en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz.

A este efecto, realiza la relación de antecedentes y hechos que dio lugar al fenecido proceso penal, señalando que la sentencia objeto del presente recurso, fue objeto de apelación y mediante Resolución Nº 269/2009 emitida por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito, fue confirmada en todas sus partes. Asimismo, dicho fallo fue recurrido en casación habiéndose declarado infundado a través del Auto Supremo Nº 797/2015-RRC-L y finalmente dicha determinación fue ejecutoriada mediante Resolución Nº 28/2016.

Señala que en junio de 2017, le notificaron con una demanda de nulidad de contrato, minuta, matriz protocolar, escritura pública y registro de DD.RR., interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial 19º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Luis Fernando Velasco Eulert, quien confiesa que existía un error en la numeración de la Escritura Pública que fue objeto del juicio penal seguido en su contra; en su criterio, esto constituye plena prueba de que todo el juicio penal fue en base a una gran mentira, pues la Escritura Pública Nº 1526/2001, elaborada en la Notaría Nº 90, a cargo del Dr. Fernando Baldellón Rodas, es relativa a la compra venta de un lote de terreno de 200 m2, ubicado en Ovejuyo, cantón Palca de la ciudad de La Paz, otorgado por el señor LEDIN ALIAGA MEJILLONES, a favor de JORGE CAHUANA RAMOS, por lo que advierte que su persona no formó parte en dicho documento público y se considera totalmente inocente y víctima de esta aberración jurídica.

Arguye que fue víctima de un montaje tramposo, pues maliciosamente sin pericia grafológica, sin inspección ocular a los libros de la Notaría y sin investigación efectuada por el Ministerio Público, se le involucró en una falsa escritura pública, ignorando sus pruebas y refiriendo que insistió en la falsedad de la Escritura Pública aludida.

Menciona también que la querellante y su hijo, fueron acusados por el Ministerio Público por falsificación del memorial de solicitud de orden judicial y certificado treintenal, así como el decreto de 27 de enero de 2005 del Juez 5º de Instrucción en lo Civil de La Paz, sobre un lote de terreno de 1.685.56 m2., del cual dicen ser propietarios que en realidad dicho lote no existe, según el informe DATC-UADI Nº 0057/2018 del Gobierno Municipal de La Paz, por lo que aduce que son delincuentes que engañaron a los Jueces, Vocales y Magistrados del Órgano Judicial.

Acredita como prueba para la procedencia y admisibilidad del recurso, en aplicación del art. 423 del CPP, fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 08/2009 de 19 de febrero, Auto de Vista Nº 269/2009 de 21 de octubre, Auto Supremo Nº 797/2015 RRC-L de 6 de noviembre, Resolución Nº 28/2016 (Ejecutoria de la Sentencia), Protocolo Nº 1526/2001, demanda civil incoada por Luis Fernando Velasco Eulert, la respuesta a la demanda presentada por el recurrente, informe legal del Juez Público Civil y Comercial 19º; original del informe DATC-UADI Nº 0057/2018 del Gobierno Municipal de La Paz, copia legalizada de la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público contra Zaida Beatriz Eulert de Velasco y Luis Velasco Eulert, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Concluye solicitando se declare fundado su recurso, por consiguiente, se anule la Sentencia Nº 08/2009 de 19 de febrero, se dicte sentencia absolutoria ya que jamás formó parte de la Escritura Pública Nº 1526/2001. Asimismo, se determine expresa condenación de costas, daños y perjuicios a los herederos de la querellante, ordenándose la retención de fondos bancarios ante la ASFI y se denuncie ante el Ministerio Público al Juez Público Civil y Comercial 19º Dr. Eddy Arequipa Cubilla, por los delitos de Prevaricato, Falsedad Ideológica e Incumplimiento de Deberes, así como al demandante Luis Fernando Velasco Eulert por el delito de Falsedad Ideológica.

Asevera que el demandante LUIS FERNANDO VELASCO EULERT, en complicidad con el Juez Público Civil y Comercial 19º, están falsificando la Sentencia Ejecutoriada Nº 08/2009, modificando el número 1526/2001 por 1523/2001 y por ende el Auto de Vista Nº 269/2009 y Auto Supremo Nº 797/2015 RRC-L, hecho inadmisible y gravísimo que debe ser denunciado ante el Ministerio Público.

CONSIDERANDO II: Que, la Revisión de Sentencia Ejecutoriada, constituye un recurso extraordinario, por el que se puede impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 184 num. 7 de la Constitución Política del Estado, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en ese entendido, es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados y reafirmar los principios de la justicia; cuyo fin es anular sentencias firmes e injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualesquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la citada norma. En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes y la mención de la normativa inherente al recurso, sino la acreditación de las pruebas idóneas que justifiquen las causales invocadas, para sustentar la procedencia de la Revisión Extraordinaria de Sentencia Ejecutoriada, que sólo es admisible cuando se acredita la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley.

En el caso concreto, el recurrente funda su recurso en el num. 4) incs. a) y b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito”. De acuerdo a la normativa invocada y a efectos de rever la resolución dictada en su contra, el recurrente adjuntó fotocopias legalizadas de la Sentencia Nº 08/2009 de 19 de febrero, Auto de Vista Nº 269/2009 de 21 de octubre, Auto Supremo Nº 797/2015 RRC-L de 6 de noviembre, Resolución Nº 28/2016 (Ejecutoria de la Sentencia), Protocolo Nº 1526/2001, demanda civil incoada por Luis Fernando Velasco Eulert, la respuesta a la demanda, informe legal del Juez Público Civil y Comercial 19º; original del informe DATC-UADI Nº 0057/2018 del Gobierno Municipal de La Paz, copia legalizada de la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público contra Zaida Beatriz Eulert de Velasco y Luis Velasco Eulert, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

Del análisis de las citadas pruebas, se establece que las mismas no revelan elementos probatorios, que demuestren que el delito no fue cometido, ni mucho menos que el recurrente no fue autor o partícipe de la comisión del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado; por otro lado la prueba adjunta entre otras la demanda de nulidad de Contrato, Minuta, Matriz Protocolar, Escritura Pública Nº1526/2001 y Registro en Derechos Reales, así como la respectiva respuesta, no demuestran ningún hecho o prueba nueva consolidada con relación al caso concreto, lo propio el informe DATC-UADI Nº 0057/2018 del Gobierno Municipal de La Paz, copia legalizada de la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público contra Zaida Beatriz Eulert de Velasco y Luis Velasco Eulert, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, no constituyen hechos estrictamente relacionados con el caso y que desvirtúen la comisión del ilícito. Por consiguiente, la documental adjuntada, carece de eficacia jurídica para demostrar contundentemente que el hecho no fue cometido y que el recurrente no fue partícipe o autor del delito por el cual fue procesado.

Es menester precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende.

En lo inherente a las supuestas irregularidades en la tramitación del proceso penal, relativas a la falta de pericia grafológica, inexistencia de la inspección ocular a los libros de la Notaría y la ausencia de investigación por parte del Ministerio Público; cabe aclarar que estos aspectos no constituyen causales de procedencia para la revisión de la sentencia, máxime si merecieron pronunciamiento judicial en el proceso penal. Corresponde puntualizar que

la finalidad del recurso de revisión, no consiste en revisar la sentencia condenatoria ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos o elementos de prueba que acrediten de manera fehaciente la inocencia del condenado

, por lo que se concluye que el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso, en razón a que la prueba adjuntada no sustenta las causales invocadas.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto,

salvándose el derecho del recurrente a oponer un nuevo recurso por otras causales,

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