Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente : La Paz 151/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nicolás Ramírez Copa y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 582 a 587 vta., Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 6 de junio, de fs. 525 a 534, y su Auto Complementario de 15 de octubre de 2018 de fs. 537 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Ángel Cipriano Quispe Callisaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2016 de 26 de julio (fs. 412 a 419), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad al primero de tres años de reclusión; y, para la segunda de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de daño civil ocasionado a la víctima y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 455 a 458), subsanado (fs. 504 a 506), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 6 de junio emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de noviembre de 2018 (fs. 538), fueron notificados los recurrentes, con el Auto Complementario del referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Reclaman, que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse, respecto a que en todo el juicio no existió acusación fiscal, aspecto que cuestionaron en el recurso de apelación -alegando al final del punto 3.1- que el Tribunal de sentencia omite pronunciarse que “el Juez Instructor, Contralor de Garantías por decreto de fecha 17 de Abril de 2013 que corre a fs. 51 del cuaderno de Juicio RECORTARON EN TOTAL INCONGRUENCIA. En CUARTA .-4.-1.- insistimos que `La acusación Fiscal RECHAZADO por decreto de fecha 17 de abril de 2013 por el Juez… y que el Fiscal dijo en juicio que, por descuido no ha apelado…´ sic. e insistimos en más argumentos que, LA SOBRECARTAMOS y que el TRIBUNAL AD QUEM, ahora cuestionado soslayó arbitrariamente considerar”; ya que, no emitió ningún juicio de valor; agregan, “En esta parte necesario referir a incidentes del juicio. Res. 83 `A´ de 19-10-15 a nuestro recurso con sub título de ABERRANTE RESOLUCION y finalmente la Determinación errada en A.V..- Lógico, en Apertura de Juicio al no existir Acusación Fiscal, reiteramos rechazo de fs. 51 e incidentamos adecuadamente, empero el Tribunal A quo, en esa Res. 83 `A´ solo dice que no hemos reclamado en la etapa de `saneamiento´ extremo que, en honor a la verdad y legalmente desconocíamos totalmente, porque han incurrido en error de notificaciones graves…” (sic); limitándose a señalar el Auto de Vista recurrido que solo había referencias, que solo mencionaba relación de hechos sin identificar agravios, pasando a describir la Sentencia Constitucional 854, lo que no les resulta precedente y menos se adecua a su caso, evidenciándose que soslayó su recurso e incluso su memorial de complementación en el que insertaron la fecha de rechazo, con error de fs. 61 en vez de 51, aferrándose a ese dato el Tribunal de alzada; además, “en el A.V., en 2.- 3.- a) lo juntan varios incidentes, 2.-, 2.-4, 2.-5.- EL MAS TRASCENDENTE, EL QUE ESTAMOS IMPUGNANDO TAMBIEN AHORA, EL QUE DEMOSTRAMOS QUE NO EXISTE ACUSACION FISCAL y el 2.-6.- que son totalmente diferentes en su esencia y fundamento” (sic), añadiendo el Tribunal de alzada, que solo se estableció una referencia de antecedentes que no puede ser considerado como agravio; criterio que consideran negativo, toda vez, que de oficio pudo establecer si el vicio era real o no, constituyendo defecto absoluto que afecta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la justicia, transparencia, debido proceso y defensa, al respecto invocan el Auto Supremo 3/2013 de 31 de enero y la Sentencia Constitucional 2564/2010-R.
Como segundo agravio refieren, que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación evasiva, nada acertada respecto a su reclamo concerniente a la inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez, que: i) omitió referirse a la inexistencia de acusación fiscal que fue rechazada por el Juez contralor sin fundamentación real y creíble, no considerando que si no existió acusación fiscal mal pudo haber juicio y condena, aspecto que vulnera los arts. 340 y 342 del CPP; ii) no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve, resultando nula la Sentencia por vulnerar la Ley sustantiva, puesto que, fue condenado por Lesiones Graves y Leves previsto por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP; respecto a la inexistente Acusación Fiscal que señaló Nicolás Ramírez “Capa”; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez “Copa”; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no puntualizaron ni fundamentaron algún agravio, que implicaba revalorizar, argumento que soslaya actos esenciales como no referirse si estuvo bien que se acuse a CAPA y se sentencie a COPA; además, sus personas reclamaron, que sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil no sabe, señalando que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar por lo que reclamó la duda razonable; no obstante, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada. Al respecto invocan los Autos Supremos 439/12, 127/16, 616/2017-RRC y 703/2017-RA de 11 de septiembre.
Manifiestan, que el Auto de Vista recurrido no dice nada, solo omite o tergiversa el reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba art. 173 y 370 inc. 6) del CPP; ya que, el Tribunal de mérito solo describió en montón las documentales sin ninguna precisión, ni especificación de cómo causó evidencia, señalando que las testificales y documentales estaban en el acápite Valoración de la prueba, tercera a y b de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido alegó que su persona sostiene aspectos subjetivos, sin referir cuáles; alegando además, que la víctima no puede fungir de testigo, lo que le resulta falso, incurriendo en error, y omitiendo pronunciarse sobre la producción y ninguna valoración de las pruebas referidas en “montón” y lo creíble o no de testigos propios totalmente contradictorios y la omisión sobre las documentales de la sentencia habiendo expresado con claridad y precisión las versiones contradictorias de los testigos, no pidiendo revalorización; no obstante el Auto de Vista se extralimitó al exponer que existe valoración conjunta y específica que llevó a la convicción, concluyendo que ese aspecto había sido cumplido por la sentencia por lo que no se consideraba agravio; aspecto que le resulta falso y extra petita, encontrándose alejado de la realidad, constituyendo vicio absoluto. Invoca el caso Vaca/Mendoza, en el Auto Supremo “de 26 de enero de 2007 que deja sin efecto del A.V., luego posterior otro A.V. ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA” (sic), Autos Supremos 78/13 de 20 de marzo y “623”.
Finalmente, refieren que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre otras omisiones como: que no existió acusación fiscal; empero, se presentó pruebas físicas luego de más de dos meses lo que contraviene la Ley 586; la extinción; porque Capa y ahora Copa; los precedentes, la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia; el contenido del memorial de complementación, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todos los puntos, lo que vulnera los arts. 398 del CPP, 13, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) derecho universal, inalienable, justicia efectiva, eficiente, transparente idóneo, “velado igualdad” y presunción de inocencia.
En el otrosí de su recurso, bajo el título PRECEDENTES, cita los Autos Supremos 111/2014-RRC, 3/2013 de 31 de enero “para 1.-1.- y evidenciar que, de OFICIO, EL SUPERIOR tiene el deber de reparar los vicios absolutos” (sic), 127/17 “para 2.1.- sobre INCONGRUENCIA” (sic), 616/2017-RRC, “para 2.-3.- Precisar clase de Lesión” (sic), 703/2017-RA “para 2.-3.- como en SENTENCIA especifica la clase de Lesión” (sic), 78/13 de 20 de marzo “para 3-2 No revaloriza prueba, pero…” (sic), y “A.S. de fecha 26-01-2007 – VACA/MENDOZA – HIJA ES TESTIGO” (sic) y la Sentencia Constitucional 2564/201-R “para 1.-4.- ACUSACION FISCAL RECHAZADA POR AUTORIDAD COMPETENTE POR SER A DESTIEMPO” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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