Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 53/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 398/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Iván Jorge Arcienega Collazos, en representación del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, en la forma y en el fondo de fs. 240 a 250, contra el Auto de Vista Nº 468/2018 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por reincorporación, seguido por Isidro Héctor Casillas Señas contra la parte recurrente, respuesta de contrario de fs. 252 a 253, el Auto de fs. 254, que concedió el recurso, Auto de Admisión Nº 415/2018-A de fs. 260 y vta. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza 3º de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Sucre, emitió la Sentencia Nº 08/2018 de 6 de abril de 2018 cursante de fs. 203 a 208 vta., declarando probada la demanda cursante de fs. 18 a 20 y de 58 a 65, ordenando la reincorporación del demandante Isidro Héctor Casillas Seña al mismo puesto de trabajo de Operador de Inmueble dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manteniendo su derecho social adquirido con el pago de sus salarios devengados desde el momento de su destitución ilegal hasta su reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de su representante legal, de fs. 211 a 214, la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 468/2018 de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 226 a 228, confirmó la Sentencia Nº 08/2018 de 6 de abril de 2018, de fs. 203 a 208 vta. de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, por medio de su representante legal, Iván Jorge Arcienega Collazos a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240 a 250, manifestando en síntesis:
Recurso de casación en la forma
Alegando que el auto de vista, no resolvió de forma integral el tercer agravio de la apelación, referido a que luego de la conclusión de los dos contratos de consultoría en línea, después de más de 9 meses de no existir relación laboral, se suscribió el contrato individual de trabajo a plazo fijo, donde se lo contrata como funcionario provisorio, como operador de inmuebles, por 89 días, como contrato a prueba, así como los contratos de trabajo a plazo fijo, con sus respectivas adendas, en calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, no siendo el trabajo continuo y permanente; violando su derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la CPE.
Que el auto de vista no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la prueba, que no solo incumbe al empleador, sino también al trabajador demandante, no habiendo apreciado la prueba referida a los contratos suscritos con el demandante, que corresponden a contratos administrativos de consultoría en línea de prestación de servicios, estipulándose que cualquier controversia sería sometida a la jurisdicción coactiva fiscal, no siendo aplicable la Ley 321, que incluye a los trabajadores permanentes, y no servidor público provisorio.
Recurso de casación en el fondo
Argumenta un error de hecho en la apreciación de pruebas, partiendo de una premisa fáctica errada y falsa, alegando que los jueces de instancia omitieron considerar y valorar la prueba de cargo, relativa a los contratos de trabajo no compulsados.
Alega una errónea aplicación de la ley, señalando el art. 233 de la CPE, que establece que son servidores públicos, quienes desempeñan funciones públicas, complementado por el art. 5 inciso c) de la Ley 2027, que refiere a los funcionarios de libre nombramiento, aplicando erróneamente la Ley 321 en sus arts. 1 y 2, al no tomar en cuenta que se refiere a trabajadores asalariados permanentes y que no se aplica retroactivamente, además que no corresponde ningún pago de sueldos devengados, por el tiempo no trabajado.
Concluyó solicitando se declare la nulidad de obrados, hasta el estado que el juez se inhiba del conocimiento de la presente causa o en caso de ingresar a considerar el fondo, case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
I.3 Respuesta al recurso de casación de la parte demandante
Luego de su legal notificación la parte demandante, mediante su representante legal, dio respuesta al memorial de recurso de casación de la parte demandada, alegando que carece de fundamento legal, debiendo tenerse presente el art. 277 parág. I núm. 3) del CPC, pidiendo se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Previo a la consideración de lo fundamentado por los recurrentes, se debe observar que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda.
Con relación al recurso de casación en la forma
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