Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 53/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: CH-66-19-S
Partes: Alberto Romero Cáceres c/ Herederos de Víctor Mostajo Vargas.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alberto Romero Cáceres (fs. 348 a 353 vta.) contra el Auto de Vista S.C.C.I Nº 300/2019 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 343 a 344), dentro el proceso ordinario usucapión, seguido por Alberto Romero Cáceres contra herederos de Víctor Mostajo Vargas; las respuestas al Recurso (fs. 362 a 363 vta., y de fs. 372 a 374); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 14 de noviembre de 2019 (fs. 364); el Auto Supremo de Admisión Nº 1183/2019-RA de 22 de noviembre (fs. 380 a 381 vta.,); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberto Romero Cáceres, al amparo de los arts. 24. 115, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 110 del Código Civil (CC), planteó demanda de usucapión decenal contra los herederos de Victor Mostajo, sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio 24 de mayo de la población de Candua, con una superficie de 84842.85 m2 (fs. 5 a 6 vta.,), bajo el siguiente argumento:
Manifiesta que hace 15 años se encuentra en posesión pacífica, pública y continua del citado lote de terreno y que en el mes de febrero del año 2004, adquirió estas ocho hectáreas del mencionado predio por acuerdo verbal con Victor Mostajo; añade, que por razones de precariedad de recursos económicos, no obtuvo la documentación sobre el lote de terreno, empero, su persona ejerció posesión y se comportó como dueño, realizando el desmonte y limpieza del terreno para luego levantar el amurallado a través de la construcción de alambrado de 8 hileras en todo el lote, esta superficie fue utilizada para la siembre de maíz y cría de animales.
Vladimir Yuri Merida Ortuste, es nombrado defensor de oficio de los herederos de Víctor Mostajo, quien señaló sin negar ni afirmar los extremos de la demanda, que se tenga por respondida la misma en los términos detallados y en el marco de los principios de debido proceso y la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana critica (fs. 16 y vta).
Oscar Salazar Serrano y Santos Barja Pérez, se apersonaron al proceso como terceros interesados, en representación del Barrio 21 de septiembre de la zona de Candua, negando y oponiéndose a los extremos de la demanda, señalan que el demandante no cumple con los requisitos para plantear la demanda al no tener la posesión por el tiempo establecido y por tratarse de un bien de dominio municipal y colectivo (fs. 26 a 29 vta.).
Petronila Plata Torres, en representación del Gobierno Municipal de Monteagudo, se apersona a la audiencia preliminar presentando documentación y planteando un incidente de nulidad (fs. 63 a 66); posteriormente (fs. 110 a 111), opone tercería de dominio excluyente y objeta la demanda señalando que el bien se encuentra ubicado en el Distrito 3, entre los Barrios 24 de Mayo y 21 de Septiembre; además que serían de dominio público por ser de propiedad del Gobierno Municipal.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo, pronunció la Sentencia N° 115/2019 de 28 de junio, declarando PROBADA la demanda y reconociendo el derecho propietario por usucapión al demandante Alberto Romero Cáceres sobre el lote de terreno en cuestión, bajo los siguientes fundamentos:
a. No se ha demostrado que la posesión del demandante en el predio urbano, haya sido interrumpida.
b. Los terceros interesados Oscar Salazar Serrano y Santos Barja Pérez, no demostraron el interés legítimo para oponerse a la demanda, pues se presentaron como presidente y vicepresidente del Barrio 21 de septiembre de Candua, cuando el predio se encuentra ubicado en el Barrio 24 de mayo.
c. El Gobierno Municipal de Monteagudo, se apersonó al proceso fuera del plazo previsto para el efecto, en consecuencia, sus actuaciones no tienen relevancia jurídica, máxime si la Ley Municipal N° 12/2019, fue registrada en DDRR el 03 de abril del año 2019, de forma posterior al inicio de la demanda; por otro lado, el ente municipal no asumió defensa adecuadamente y solo se limitó a señalar que el predio motivo del proceso fue declarado propiedad municipal mediante dicha ley, más no así, reconvino mejor derecho propietario del mismo.
d. El demandante poseyó el inmueble por más de diez años; el derecho o legitimación activa de los herederos de Victor Mostajo Vargas, nació el año 2016 a partir de la inscripción en DDRR, quienes no se apersonaron al proceso y menos se opusieron a la pretensión demandada.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 300/2019 de 30 de septiembre, resolviendo ANULAR OBRADOS, con los siguientes fundamentos:
a. No obstante de admitirse la demanda contra los herederos desconocidos de Víctor Mostajo Vargas, el acta de juramento de desconocimiento de domicilio solo hace referencia a Víctor Mostajo, más no así a sus herederos contra quienes se demanda, actuado que incluso es contradictorio ya que la demanda aclara que la acción se plantea contra los herederos desconocidos de Víctor Mostajo quien habría fallecido y por esa razón se admite la acción contra sus herederos, sin embargo se toma el juramento de desconocimiento de domicilio en razón de una persona que habría fallecido y por tanto carece de personalidad jurídica para obrar en juicio, lo que amerita la nulidad de obrados.
b. Se demanda al titular de los terrenos que habría fallecido y sus herederos, sin embargo, no se acredita ninguna de las circunstancias, cuando el juez pudo solicitar a las autoridades pertinentes la información sobre la descendencia del titular del inmueble quien se dice habría fallecido.
c. Por lo señalado en el anterior punto, no existe el agotamiento previo de las instancias de averiguación previas, posibles y necesarias para identificar a las personas desconocidas.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alberto Romero Cáceres mediante su representante legal Rubén Villalba Aguirre al amparo de los arts. 24, 115, 117, 120, 178 y 180 de la CPE y los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del CPC, solicita se anule el Auto de Vista N° SCCI-300/2019 de 30 de septiembre de 2019 y, se pronuncie uno nuevo, disponiéndose que el Ad quem resuelva la apelación deducida contra la Sentencia; a cuyo efecto plantea los siguientes agravios:
1. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 78.I y II del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido.
Invocando los AASS N° 84/2015 de 06 de febrero y N° 780/2017 de 25 de julio, refiere que es errónea la comprensión del punto 1 del Auto de Vista, en virtud que el art. 78.I y II del CPC, no contempla la causal de invalidez del acto por la irregularidad señalada, pues en apego al principio de especificidad y el aforismo no hay nulidad sin ley específica que la establezca, el Ad quem, en su interpretación estaría creando una norma distinta a la interpretada, al introducir el artículo mencionado, como causal de nulidad específica, cualquier irregularidad que pudiera existir en el acta de desconocimiento de domicilio.
2. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 78.I del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido.
Invocando el AS N° 76/2016 de 04 de febrero y la SCP N° 2142/2013 de 21 de noviembre, refiere que el punto 2 del Auto de Vista, incurre en error de comprensión y aplicación del art. 78.I del CPC, cuando hace referencia al desconocimiento del domicilio del demandado, pues, para el supuesto que no se conozca el domicilio de la persona contra quien se entabla la contienda judicial que se encuentra plenamente identificado con nombre y apellido, el juez debe requerir informes para la constatación y averiguación del domicilio donde vive este sujeto procesal, mas no así, para averiguar la descendencia del extinto propietario que deja bienes susceptibles de contiendas judiciales.
Añade, que el Ad quem en su interpretación de la norma procesal se alejó de las reglas admitidas en derecho, dado que en una errónea interpretación creó una norma distinta a la estipulada en el art. 78.I del CPC, la de ordenar a los jueces averiguar cuál la descendencia de las personas extintas que han dejado bienes sujetos de contienda judicial.
Concluye, que el Tribunal de segunda instancia no puede concluir por anular obrados solo para efectos de mejor proveer y para que se tramite nuevamente el proceso, pues ello conllevaría a la inobservancia del principio de eficacia, eficiencia y congruencia para satisfacer pruritos formales, como el de mandar al juez de la causa a requerir informes para saber quiénes y cuántos son los herederos del señor Víctor Mostajo Vargas.
3. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 78.II del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido.
Invocando el AS N° 335/2014 de 26 de junio, refiere que en el punto 3 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada incurriría en error, toda vez que el art. 78.II del CPC, no establece que no se pude demandar a personas desconocidas sin antes haber agotado instancias previas, sino que ante una demanda de este tipo, debe solicitarse la citación mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, mas no dispondría que los sujetos procesales realicen una serie de instancias previas para este fin; añade, que el A quo tampoco refiere cuales son estas instancias previas de averiguación.
Concluye, que en el caso que nos ocupe la averiguación de la descendencia de Víctor Mostajo, el art. 78.II del CPC, no dispone que el juzgador averigüe la descendencia de las personas, por lo que el Tribunal de alzada incurriría en errónea interpretación y aplicación de las normas insertas en el art. 78.II del CPC.
4. Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 78 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido.
Invocando los AASS N° 348/2014 de 02 de julio, N° 1017/2015 de 16 de noviembre y N° 983/2017 de 19 de septiembre, señala que de la interpretación gramatical del art. 78 del CPC, de ningún modo se sanciona con nulidad las irregularidades en el juramento de desconocimiento de domicilio; añade, que el acta donde se consignó el nombre de Víctor Mostajo Vargas y no así de sus herederos, no es una causal que se sancione con la nulidad como señala el Tribunal de alzada, pues los edictos de fs. 10 y 213, llevan insertos la transcripción de la demanda, en la que señala que los demandados son los herederos de Víctor Mostajo Vargas.
Refiere que los edictos hacen conocer la integridad de la demanda a los herederos de Víctor Mostajo Vargas y si existe en el encabezado del edicto una irregularidad en cuanto al nombre, se debe a la falta de diligencia de la secretaria del juzgado de insertar en el encabezado del edicto el nombre de Severo Cáceres Ovando y otros; subsecuentemente, al responder la demanda y asistir a todas y cada una de las audiencias desarrolladas en el proceso, el defensor de oficio de los herederos de Víctor Mostajo Vargas, el debido proceso y el derecho a la defensa de estos estuvo protegido en todo momento dentro del caso de autos.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Respuesta de Oscar Salazar Serrano.
Al amparo de los arts. 115.II, 119 y 178.I de la CPE, concordante con los arts. 3 num. 3), 4), 7), 15 num. 1) y 30 num. 14) de la Ley N° 025 y art. 220.II del CPC, solicita se declare infundado el recurso de casación en base a los siguientes fundamentos:
a. Al uno y cuatro.
El otrosí 1 de la demanda, indica que el proceso está dirigido contra los herederos que pudiera tener Víctor Mostajo, empero, en el certificado de propiedad (fs. 4), aparecen como copropietarios del predio que se pretende usucapir los señores Víctor Velásquez Herrera y Víctor Mostajo Vargas, y no así el presunto extinto Víctor Mostajo; añade, que en el presente caso no se identificó idóneamente al propietario y padre de los presuntos herederos, lo que no sería una casualidad o error pues habría sido planificado para evitar que los verdaderos herederos del Víctor Mostajo Vargas, se enteren del proceso y asuman defensa sobre la alícuota parte que le corresponde a su padre, dado que el demandante conoce a los hijos del actor porque viven en la misma zona. En ese contexto, la demanda seria defectuosa al no cumplir con el num. 4) del art. 110 del CPC, lo que habría sido consentido por el juez de instancia, a pesar de ser advertido en la audiencia preliminar.
Como indica el Auto de Vista, en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, el juramento surte sus efectos contra la persona a la que se refiere y no así otras personas que no fueron mencionadas en el juramento, en ese análisis, el acto surtiría sus efectos legales exclusivamente con relación al fallecido Víctor Mostajo y no así a sus herederos.
La demanda dirigida contra los herederos seria nula, ya que no se citó legalmente a los llamados por ley, tal como lo establece el art. 121 del CPC, pues ese actuado es el más importante para dar inicio a la relación procesal y al no realizar conforme a derecho seria evidente la nulidad de la citación.
b. Al dos y tres.
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