Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0053/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

La parte recurrente, observó el fallo de alzada, que confirmó la Sentencia, en la que se dispuso la reincorporación inmediata de la actora al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y otros derechos que le pudieran corresponder, determinación judicial que, según la empresa recurr...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 53

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 328/2019-S

Demandante : Rita Verónica Paz Suárez

Demandado : YPFB CHACO SA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 664 a 682, interpuesto por YPFB Chaco SA, representado por Luis Vásquez Paredes, contra el Auto de Vista Nº 116 de 22 de julio de 2019, de fs. 649 a 650, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Rita Verónica Paz, contra la institución que representa el recurrente; la contestación de fs. 703 a 712; el Auto de 23 de agosto de 2019, a fs. 713, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 6 de septiembre de 2019 de fs. 722 a 723, que admitió la casación y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 23/17 de 30 de mayo de fs. 505 a 508, declarando PROBADA la demanda de fs. 259 a 275, con costas y costos, disponiendo que la empresa demandada, proceda a reincorporar inmediatamente a la actora en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, con el mismo nivel salarial, más el pago de sueldos devengados y otros derechos que puedan corresponder; aclarándose que dicho pago, se sujeta a la probanza que la actora no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado; caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, en atención al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la representación de la empresa demandada YPFB Chaco SA, mediante escrito de fs. 531 a 539, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo (AS) Nº 98/20019 de 8 de abril, de fs. 639 a 641, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 116 de 22 de julio de 2019, de fs. 649 a 650, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN

Recurso de casación:

El referido Auto de Vista, motivó que la empresa demandada YPFB CHACO SA, interponga recurso de casación o nulidad, en la forma y en el fondo, mediante escrito de fs. 664 a 682, en el que luego de presentar un detalle de los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:

En la forma: Acusó la infracción a las normas procesales, al no haberse pronunciado sobre los aspectos recurridos en apelación de manera exhaustiva y motivada, toda vez que en el memorial de recurso de apelación de fs. 531 a 539, interpuesto por YPFB Chaco SA, fundamentó como agravios, referentes a: El memorándum de despido que se encuentra plenamente justificado; pues durante la tramitación del proceso, se presentó, ofreció y ratificó abundante prueba documental que demostró con claridad meridiana, las sucesivas y flagrantes vulneraciones cometidas por la actora durante el proceso de contratación directa, que concluyó con la adjudicación del servicio a favor de la Empresa Cine Nómada, para el armado del Stand de YPFB, en la FEXPOCRUZ 2013; que la Sentencia es contradictoria e incongruente, habiéndose explicado claramente en el recurso de apelación, las contradicciones e incongruencias incurridas en la Sentencia de grado, que de manera sesgada, tomó partes de ciertos documentos, para fundar su resolución y no quiso considerar otras partes de esos mismos documentos; que la Sentencia se basa en aspectos no considerados y semánticos para desconocer la aplicación del Reglamento Interno de la Empresa, la validez del Memorándum de despido justificado y la Ley General del Trabajo (LGT); que el fallo del Juez de primera instancia, se basó en aspectos que no fueron objeto de probanza, menos fueron discutidos por las partes u observando como el art. 102-d) del citado reglamento.

Por consiguiente, fundamentó que al no haberse cumplido las determinaciones del Auto Supremo anulatorio Nº 98/2019, corresponde que nuevamente se ANULE el Auto de Vista recurrido, para que se emita un nuevo fallo, para que se considere, valore y fundamente todos los puntos reclamados en la apelación de la Sentencia.

En el fondo: Denunció que el Tribunal de apelación, no se pronunció respecto a la abundante prueba documental que justifica el Memorándum de despido RRHH-090/2015, incurriendo en error de hecho por omisión, en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas por YPFB Chaco SA, que acreditan plenamente que se trata de un despido justificado, toda vez que los documentos, como ser:

La Nota de RR.II-25-2013 1305-1530S de 17 de mayo, de fs. 312; el Manual de Adquisiciones de YPFB Chaco SA, de fs. 222 a 268; las denuncias presentadas por las Empresas Colibrí Agencia Publicitaria y Marchandising de 22 de agosto de 2013 y Pico In. Creative UK Ltda, de 22 de agosto de 2013, de fs. 313 a 314; el Manual de adquisiciones de YPFB, de fs. 222 a 268, la Nota RR.II-047-2013 1309-2798S, de fs. 36 a 40, repetida a fs. 316 a 320; la Nota CH-COAL-INT-037/2014 de 21 de mayo de 2014 de fs. 347 a 350; el Formulario de Solicitud de Servicio – Adjudicaciones Directa o Exclusiva, de fs. 2, repetida a fs. 321; la Minuta de reunión de supuestamente de 3 de agosto de 2013 de fs. 32; los correos electrónicos enviados por la señora Verónica Paz a Ana Isabel Quiroga, de 14 de agosto de 2013, adjunto a fs. 323 y de 16 de agosto de 2013 de fs. fs. 325 a 327; la Nota Cite CH-1308-2414S-PRS-171/13 supuestamente de 2 de agosto de 2013, de fs. 8; la carta de 12 de agosto de 2013, enviada por la Empresa Cine Nómada a Angélica López de Gerencia de Contrataciones de YPFB, que cursa a fs. 315; la Resolución Final N° 02/2015 de 26 de agosto y el Memorándum RRHH-090-2015 de 26 de agosto de fs. 103 a 105, en los que se detallan de manera pormenorizada las irregularidades y vulneraciones cometidas por la actora, al Manual de Adquisiciones de YPFB Chaco SA y al Reglamento Interno de Personal, vulneraciones que tuvieron como lógica consecuencia el despido justificado de la ahora demandante; refiere que se acreditó que la documentación relacionada, fue posterior a los hechos realizados por la trabajadora, conforme se detalla en el recurso, evidenciando el incumplimiento al Convenio de trabajo y al Reglamento Interno de la empresa.

En consecuencia, afirmó que el Tribunal de alzada, al haber tomado la decisión asumida de confirmar la Sentencia, demuestra que incurrió en error de hecho, pues simplemente omitió valorar cada una de las pruebas que fueron oportunamente presentadas por YPFB Chaco SA; en las cuales se fundamentó el despido justificado de la actora, denunciando la existencia de error de derecho con relación a la prueba consistente en el Reglamento Interno de la empresa y en el Manual de Adquisiciones, respecto de las causales contenidas en los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de su Decreto Reglamentario (DRLGT); puesto que la actora se encontraba regida, no solo por el Contrato de trabajo y la LGT; sino también, por los arts. 1 y 2 del citado Reglamento; es decir, de las obligaciones y deberes que la actora como dependiente de la empresa tenía que acatar las mismas; en este contexto, también se encontraba obligada al cumplimiento de lo previsto en el art. 9 del referido Manual, disposiciones que fueron incumplidas por la actora a tiempo de realizar la contratación directa de la Empresa Cine Nómada, por un monto superior a $us.100.000; circunstancia que supone evidentemente, un incumplimiento al Reglamento Interno y Manual de Adquisiciones en los artículos detallados.

Denunció también la violación de los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque en el caso de autos, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la prueba para acreditar que la desvinculación sea responsabilidad del trabajador, debe ser idónea, señalando que sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Auto Supremo (AS) N° 86 de 14 de marzo de 2018, que debe tomarse en cuenta el principio de verdad material, establecido en el art. 180-I de la CPE, señalando que esta jurisprudencia demuestra con meridiana claridad que el Auto de Vista recurrido, no puede valorar sólo la prueba de cargo o parte de ella, para favorecer a la actora; sino valorarla en su conjunto, máxime si YPFB y la propia actora, presentaron como prueba la Nota RR.II-047-2013 1309-2798S, en la que, la demandante aceptó, que vulneró el Manual de Adquisiciones de YPFB Chaco SA, al omitir convocar al Comité de Adquisiciones de la empresa, sensiblemente el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, omitió la consideración de esta prueba esencial, para el despido justificado de la actora.

Denunció la aplicación indebida del art. 16-e) de la LGT y 9-e) de su DRLGT Reglamentario, por parte del tribunal ad quem, pese a la abundante prueba detallada precedentemente, el Tribunal de alzada, concluyó que se trataría de un despido injustificado, por el simple hecho que, no se habría demostrado daño económico a la empresa, aspecto que no es cierto, toda vez que conforme se fundamentó líneas arriba, la actora vulneró, normas contenidas en el Manual de Adquisiciones y del Reglamento Interno de YPFB Chaco SA, incurriendo en la causal de despido justificado, prevista en los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de su DRLGT.

Sostuvo que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de verdad material, primacía de la realidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las sentencias Constitucionales (SS.CC) Nos. 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/201-R de 10 de diciembre y que en virtud de dicha jurisprudencia, puntualizó que el principio de verdad material consagrado por la CPE, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que pretendan o impidan su materialización, dado que toda persona tiene derecho a la justicia material, por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones judiciales, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia.

Petitorio

Concluyó solicitando que el TSJ, ANULE el Auto de Vista recurrido; o alternativamente, CASE el mismo, declarando improbada la demanda.

Contestación

La actora por escrito de fs. 703 a 712, contestó el recurso de casación, argumentando que, corresponde ser rechazado el recurso de casación en la forma, al evidenciarse que sólo existe una actitud personal de odio, perversidad y reproche en su contra; respecto del recurso de casación en el fondo, argumentó que ella habría cumplido el Manual de Transparencia de la empresa y con su trabajo, resultando el despido, una represalia en su contra, que se sostiene en mérito a pruebas fabricadas y desvirtuadas, por lo que citando legislación y jurisprudencia, solicitó que se rechace este recurso.

Admisión:

Estando concedido el recurso por Auto Nº 103/19 de 23 de agosto por el Tribunal de alzada, mediante AS de 6 de septiembre de 2019 de fs. 722 a 723, se admitió el recurso que se pasa a resolver, conforme los siguientes fundamentos y en mérito al adelanto de sorteo determinado por el acuerdo Nº 22/2019 de 22 de octubre, de fs. 729:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente, cuestionó el fallo del Tribunal de segunda instancia, con el argumento que no se habrían resuelto de manera fundamentada y motivada, todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente de fs. 531 a 539; motivo por el cual, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido de fs. 649 a 650 de obrados, al respecto se tiene:

Analizando el contenido del Auto de Vista N° 116 de 22 de julio de 2019, ahora impugnado; se advierte que resolvió de manera escueta los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo con lo previsto en el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); pues el Tribunal de alzada, resolvió con criterio propio los agravios alegados en el recurso de apelación y que serán objeto de análisis y desglose a tiempo de resolverse el recurso de casación en el fondo.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1234/2017-S1, de 28 de diciembre de 2017, que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

En este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento para que ésta opere, merced a que para la procedencia de la nulidad debe concurrir el incumplimiento de los principios que tienen que ser observados por el juzgador; estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

El principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así se hubiesen determinado por la misma Ley.

El principio de trascendencia, establece que no hay nulidad de obrados, si la alteración procesal no tiene una derivación sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; este principio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CAUSAL DE DESPIDO JUSTIFICADO/En caso de incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa, no habrá lugar a desahucio ni indemnización.

Datos del proceso

Demandante
Rita Verónica Paz Suárez
Demandado
YPFB CHACO SA
Proceso
Reincorporación

Precedente

Art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su DRLGT, arts. 158 del CPT y 180-I de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0053/2020Fuente oficial