Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 51/2020
Parte acusadora : Ministerio Público, Guido Altuzarra Castillo y Daniela Estefanía Basares Crespo
Parte imputada : Carlos Eduardo Jara Campos
Delito : Feminicidio y Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 509 a 516 vta., Carlos Eduardo Jara Campos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 93/2019 de 21 de agosto, de fs. 397 a 402, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Guido, Altuzarra Castillo y Daniela Estefanía Basares Crespo contra Carlos Eduardo Jara Campos, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 y 252 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 63/2018 de 22 de noviembre (fs. 273 a 284), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Carlos Eduardo Jara Campos culpable y autor de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos en los arts. 252 y 252 Bis del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Carlos Eduardo Jara Campos formuló recurso de apelación restringida (fs. 325 a 334 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 93/2019 de 21 de agosto (fs. 397 a 402), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
Denuncia la vulneración del derecho a la defensa previsto en los Arts. 115.II y 116.II de la CPE, como defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el Art. 169 del CPP, bajo el argumento de que el Auto de Vista impugnado tuvo por cumplido el ejercicio del derecho a la defensa, pese a que el Tribunal de Sentencia designó para el recurrente un abogado defensor de oficio en la audiencia de alegatos y conclusiones, privándole de contar con la asistencia legal de su abogado patrocinante, cuya inasistencia se encontraba justificada, desconociendo con este accionar la trascendencia del derecho a la defensa.
Denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, por incurrir el Auto de Vista de 25 de julio de 2019 en vulneración al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones, al no valorar la prueba presentada de forma adjunta al recurso de apelación restringida, que resultaría trascendente para su resolución.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 433/2020-RA de 4 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 63/2018 de 22 de noviembre (fs. 273 a 284), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Carlos Eduardo Jara Campos culpable y autor de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos en los arts. 252 y 252 Bis del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó que las víctimas después de bailar en su fraternidad de Tinkus en la fiesta del Gran Poder el 30 de julio de 2016, se retiraron al domicilio de María Elizabeth Crespo Tarifa, siendo que ambas personas se encontraban en una relación sentimental, momento en el cual fueron sorprendidos por el imputado, quién al ingresar al inmueble donde se encontraba la pareja, disparo en contra de ellos hasta causarles la muerte, teniendo como antecedente que el imputad había amenazado de muerte con una arma a la víctima; y asimismo, hubiera realizado violencia en contra de la mujer tanto física como psicológica, con la finalidad de que la víctima acepte volver a tener una relación con el imputado, configurándose con ello, los delitos de Feminicidio y Asesinato.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Contra la sentencia, el imputado Carlos Eduardo Jara Campos, formuló recurso de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación, los siguientes:
1.- Se incurrió en el defecto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que en la audiencia de 22 de noviembre de 2018 actos destinados a desarrollar los alegatos y conclusiones el Tribunal A quo incurrió en anomalías procesales; y como consecuencia de ello, se hubiera incurrido en defectos procesales absolutos.
2.- Como segundo agravio denuncia que se infringió lo establecido en el art. 8 del CPP, siendo que, en audiencia de 22 de noviembre de 2018 se le negó su derecho a hacer uso de su defensa material.
3.- Refiere que se incurrió en la vulneración del art. 335 inc. 2) del CPP.
4.- La Sentencia incurrió en el error in procedendo contemplado en el art. 371 del CPP, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar la conservación y autenticidad del registro del juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista señala que si el apelante pretende la nulidad de actuado procesal de demostrar que el acto u omisión denunciado como ilegal vulneró materialmente su derecho a la defensa invocado en la apelación, y que este acto de llevar delante de la audiencia con la intervención de un abogado defensor de oficio, lo dejó en estado de indefensión y que no pudo ejercitar algún medio de defensa y para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino que debía establecer la relación de consecuencias de haberse llevado a cabo la audiencia con el o los actos ejercitados para su defensa.
El Tribunal de alzada refiere que la audiencia de 22 de noviembre de 2018 se verificó que se realizó con la presencia de todos los sujeto procesales, la audiencia se desarrollaría con la intervención del abogado de oficio, quien garantizó los derechos de la víctima como de los acusados priorizando el principio de celeridad y acceso a la justicia, que no solo acoge a la víctima, sino también al acusado, lo cual fue garantizado durante el desarrollo del juicio, lo cual haría ver que durante el juicio se ha observado y cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos estos que denotan que no hubo vulneración a derecho alguno de ninguna de las partes y menos el derecho a la defensa alegado por el apelante, en consecuencia al no existir fundamento o agravio, ese motivo fue rechazado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista: 1) el Auto de Vista impugnado tuvo por cumplido el ejercicio del derecho a la defensa, pese a que el Tribunal de Sentencia designó para el recurrente un abogado defensor de oficio en la audiencia de alegatos y conclusiones, privándole de contar con la asistencia legal de su abogado patrocinante, cuya inasistencia se encontraba justificada, desconociendo con este accionar la trascendencia del derecho a la defensa; y 2) el Auto de Vista vulneró su derechos al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones, al no valorar la prueba presentada de forma adjunta al recurso de apelación restringida, que resultaría trascendente para su resolución, siendo este accionar contrario a los precedentes invocados. Motivos por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con los precedentes invocados.
III.1 Sobre el derecho a la defensa.
El Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
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