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TSJReiteradora

AS/0053/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente argumentó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, para determinar los sueldos promedio indemnizables; y que por ello debe aplicarse los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referidos a la inversión de la carga probatoria, porque en la contestación ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 53

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 377/2020

Demandante : Milton Oscar Calla Tintaya

Demandado : Centro de Especialización en Computación

Estudios Comerciales “CEC S.R.L.”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por William Alex Estrada Rocha, Gerente General de la Sociedad “Instituto Técnico CEC S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 080/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 126 a 127, dentro del proceso social seguido por Milton Oscar Calla Tintaya, contra el recurrente; el Auto Nº 105/2020 de 15 de septiembre, que concedió el recurso de fs. 137; el Auto de 29 de octubre de 2020, que admitió el recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147/2018 de 26 de septiembre de fs. 94 a 99, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de haberes mensuales, beneficios sociales y otros, sin costas; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs41.265,56.- (Cuarenta y un mil doscientos sesenta y cinco 56/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, Aguinaldo “Esf. Por Bolivia 2015”, multa por incumplimiento, saldo de aguinaldo 2016, vacaciones y saldo de haberes devengados, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 102 a 103, mediante Auto de Vista Nº 080/2020 de 26 de junio, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 126 a 127 CONFIRMÓ la Sentencia Nº 147/2018 de 26 de septiembre de fs. 94 a 99.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación en el fondo

Contra el referido Auto de Vista, William Alex Estrada Rocha por escrito de fs. 130 a 133, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

Argumentó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, para determinar los sueldos promedio indemnizables; y que por ello debe aplicarse los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referidos a la inversión de la carga probatoria, porque en la contestación de la demanda señaló que los ingresos del demandante no ascendían al monto que éste alegó sino a un inferior, y que este argumento no fue enervado documentalmente por el demandante.

A esto, se suma el hecho que la propia parte demandante reconoce y/o confiesa que se le canceló los nueve meses que prestó sus servicios como resultado de un ingreso mensual.

El Juez de la causa podía requerir a la parte demandante aclare conforme el art. 4 del CPT y/o presente prueba al respecto, más aún cuando existe duda razonable respecto a lo pretendido. El Tribunal de alzada se limitó a una exposición de citas legales, incumpliendo la congruencia que debe existir en el fallo, por cuanto no consideró la confesión voluntaria y espontanea del actor, vulnerando el art. 154 del CPT.

Surge el error de hecho en la valoración de la prueba cuando no se considera que si bien existe sana crítica en los procesos laborales, debe considerarse el art. 3 del CPT; por lo que, el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre la confesión espontánea y voluntaria del actor. No existe congruencia en el Auto de Vista. No se consideró que es posible aplicar una presunción judicial al caso derivando los efectos del DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017, en cuanto no existen hecho grabes, precisos y concordante; sino, todo lo contrario, el alegato del demandante era impreciso y debió ser corregido a través de la excepción de imprecisión, que fue rechazada. Por lo cual, este error en la apreciación de la prueba y de los actuados procesales hacen tener una Sentencia injusta porque se está generando un beneficio no debido a favor del demandante al incrementar un sueldo promedio indemnizable en base a criterios no sustentados.

El Auto de Vista en sus consideraciones mantiene el criterio del Juez de la causa en cuanto a establecer una continuidad inexistente en la relación laboral porque pretende hacer ver que existiría una relación como grupo empresarial entre ENGLISHLAND y el Instituto CEC SRL, aspecto que no tiene relación con lo alegado por su parte, cuando refieren que son dos empresas diferentes; por lo cual, se está desconociendo los alcances del Código de Comercio (CCo) y transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Empresa ENGLISHLAND nunca fue citada al proceso y no pudo ejercer defensa; con lo cual, la inobservancia de esta garantía a la defensa conlleva a la nulidad de lo obrado en todo proceso laboral, aspecto que está por encima de los dispuesto por el art. 111 del CPT.

Alegó también que, como fue planteado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que se habría reconocido por los pagos a cuenta que supuestamente se efectuaron; al respecto, su alegato fue claro al señalar que existiría una segunda relación laboral independiente de la primera, recién a partir de 1 de mayo de 2016 y que estuvo vigente hasta el 20 de marzo de 2017, por lo que el tiempo de trabajo estimado, no corresponde a los 7 años, 10 meses y 11 días; sino que es mucho menor al estimado por los de instancia, porque conforme los cálculos esta relación laboral sería de 10 meses y 19 días.

Por ello, el tiempo de servicios al no haber sido correctamente establecido, generó conflictos en torno a pagos de aguinaldo, más aún si éste no trabajó por un año, sino solo por meses; de modo tal que, el monto pagado corresponde tener presente para las duodécimas de aguinaldos que se han cancelado, no existiendo saldo al respecto; aspecto que no fue considerado en la liquidación de la Sentencia, porque no hizo un cálculo por duodécimas.

De igual manera, el propio demandante no ha sido preciso respecto de los montos adeudados, en Sentencia no existe la forma de cálculo; sino directamente, el señalamiento del monto. Lo propio ocurre respecto al pago de las supuestas vacaciones, porque no aplicaría el pago de las mismas conforme el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues el tiempo de servicios no llega al año; por ello, no puede hablarse de un derecho adquirido. Por lo cual, la falta de consideración y valoración de todos los actuados procesales permiten señalar la falta de congruencia en la Sentencia y en el Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal de alzada declare improbada la demanda.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Milton Oscar Calla Tintaya
Demandado
Centro de Especialización en Computación Estudios Comerciales
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral

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