Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 53/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 94/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 113 a 118, deducido por Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la Resolución Ministerial N° 776 de 23 de julio de 2019, que acredita su designación como Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR (fojas 120 a 121), impugnando el Auto de Vista Nº 272/2020 de 22 de septiembre (fojas 110 a 111), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, seguido por Esperanza Suxo Chambi contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fojas 123 a 124, el Auto de 26 de noviembre de 2020 que concedió el recurso (fojas 123 vuelta), el Auto N° 94/2021-A de 12 de febrero que admitió el recurso (fojas 174 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de cómputo y calificación de compensación de cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 10913 de 14 de diciembre de 2018 (fojas 30), en la que señala que se OTORGA a favor de Esperanza Suxo Chambi, el Formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 87548, en el que se considera un monto mensual por ese concepto, de Bs. 288,40 el cual, previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
I.1.2.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN
Deducido recurso de reclamación por Esperanza Suxo Chambi, a través del memorial de fojas 37, argumentó que de acuerdo con la documentación que presentó, trabajó 22 años, 4 meses y 3 días, pero que el SENASIR le reconoció simplemente 5 años, resolución con la que no está de acuerdo.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 189/19 de 24 de mayo (fojas 64 a 69), por la que determinó CONFIRMAR la Resolución Nº 10913 de 14 de diciembre de 2018 (fojas 30), por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por Esperanza Suxo Chambi (fojas 101 y vuelta), impugnando la Resolución pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 189/19 de 24 de mayo, por Auto de Vista Nº 272/2020 de 22 de septiembre (fojas 110 a 111), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la resolución apelada (fojas 64 a 69), en cuya consecuencia DEJÓ SIN EFECTO la Resolución N° 10913 de 14 de diciembre de 2018, disponiendo que la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor de la interesada, en observancia de las consideraciones desarrolladas en dicha resolución y la normativa legal vigente.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 113 a 118, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso y transcribir el tercer y cuarto párrafos del tercer considerando de la resolución impugnada, expresó los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que el SENASIR desarrolla sus actividades sobre la base de los principios de especialidad y de verdad material, consagrado este último en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, además de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 48 de la Norma Suprema del Estado, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; norma que concuerda con el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822, Reglamento Parcial a la Ley N° 65, de 16 de marzo de 2011.
Agregó que se vulneró el parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 822, que define la densidad de aportes, además del inciso a) del parágrafo I y el parágrafo II del artículo 48 de mismo decreto.
Expresó que el SENASIR “…es una entidad de carácter Público, creada en representación gubernamental a los fines que por ley se indica y por ende toda la documentación expedida por ella tiene carácter de oficialidad y publicidad emitidos en pos (sic) de su competencia.”
I.3.2. Reiteró que el parágrafo I del artículo 48 de la Constitución Política del Estado establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, por lo que las resoluciones administrativas entre otras de rango inferior, deben ser de cumplimiento obligatorio, según determina el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822. Citó también el artículo 50 de la Ley de Leyes.
Desarrolló una relación de los períodos reclamados; es decir, de agosto de 1968 a diciembre de 1975 y de enero de 1981 a diciembre de 1990, precisando que los correspondientes de enero de 1976 a diciembre de 1980, se encuentran certificados.
Transcribió luego el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 23/2015-S3 de 4 de enero, además de los Autos Supremos N° 218 de 28 de junio de 2016 y N° 20 de 11 de febrero de 2015.
Indicó que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 se aplica solo ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR y que en el presente caso, las planillas existen, pero que la asegurada no figura en ellas.
Que, el parágrafo I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, lo que hace al derecho al juez natural, pero que el tribunal de alzada, al emitir la resolución impugnada, dejó de lado la correcta aplicación de la normativa, refiriendo una vez más el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
I.3.3. Sostuvo que el tribunal de alzada no fundamentó ni respaldó de forma debida “…en su parte narrativa, ni en su parte motivada, cómo se procedió a evaluar la prueba cursante dentro del presente trámite a fs. 1 a 13 de obrados…”
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Estado, obliga a observar cada una de las normas particulares como específicas que integran el sistema de seguridad social, concluyéndose que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 fue erróneamente interpretado y por ende mal aplicado al emitir la resolución impugnada.
A continuación desarrolló una suerte de resumen de las normas legales que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, consistentes en los artículos 45, 48, 67, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1287, 1289 Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil; el parágrafo I del artículo 204 del Código Procesal Civil; el artículo 24 de la Ley N° 65; los artículos 1, 46 e inciso a) del artículo 48 del Decreto Supremo N° 822; y el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte la resolución correspondiente, y deliberando en el fondo, case el “…Auto de Vista N° 272/2020 de fecha 22 de septiembre (…) y se CONFIRME EN SU TOTALIDAD la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 189/19…”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 113 a 118, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del Código procesal Civil, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Adicionalmente, aunque desarrolló una extensa relación de normas que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, toda su argumentación gira en torno a la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543, olvidando que en casación, no basta con citar normas, sino que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar las razones por las que considera que el tribunal de alzada incurrió en infracción de la ley, tal como determina el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permite.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1. En cuanto al hecho alegado en sentido que al emitir el auto de vista impugnado se produjo la violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que el SENASIR desarrolla sus actividades sobre la base de los principios de especialidad y de verdad material, este último consagrado en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, además de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 48 de la Norma Suprema del Estado, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; norma que concuerda con el inciso a) del artículo 46 del Decreto Supremo N° 822, Reglamento Parcial a la Ley N° 65, de 16 de marzo de 2011, corresponde tomar en cuenta lo siguiente:
Lo anterior, constituye una afirmación acerca de las tareas que cumple el SENASIR, en una especie de introducción a lo que constituye el acto de impugnación propiamente en el recurso de casación, por lo que en la medida en que se desarrolle la fundamentación que corresponda al caso en análisis, se irá dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos, según concierna.
II.1.2.1.2. Respecto de la vulneración acusada del parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 822, que define la densidad de aportes, además del inciso a) del parágrafo I y el parágrafo II del artículo 48 de mismo decreto, es importante considerar los siguientes aspectos:
El parágrafo I del artículo 24 de la Ley N° 65, de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, determina que la compensación de cotizaciones: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”
El artículo 1 del Reglamento a la Ley N° 65, definiciones y terminología, indica: “CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM, como a Compensación de Cotizaciones Global - CCG, según corresponda.”
El inciso a) del parágrafo I del artículo 48 del Decreto Supremo N° 822, establece que tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, los asegurados que cumplan con los siguientes requisitos: “Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto.”
El parágrafo II del mismo artículo 48 de la norma citada, reza: “Los Asegurados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCM.”
En resumen, la compensación de cotizaciones, como fue determinada a través del artículo 63 de la Ley N° 1732 y desarrollada por el Decreto Supremo N° 26069 de 9 de febrero de 2001, continuando su consideración mediante las normas citadas por la recurrente, es el reconocimiento del Estado Boliviano, en favor de las personas que efectuaron aportes al régimen de seguridad social de largo plazo, en el denominado sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997, fecha a partir de la cual rige el sistema de capitalización individual.
Esta compensación de las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de mayo de 1997, puede ser global o mensual, en función de la densidad de cotizaciones.
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