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TSJReiteradora

AS/0053/2022

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

La parte recurrente acusa de incongruencia al Auto de Vista por mala interpretación del art. 218.II num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de alzada simplemente ha resuelto en la forma del recurso soslayando su responsabilidad de fallar sobre el fondo de la problemática...

Proceso
Ordinario, reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 53/2022

Fecha: 01 de febrero de 2022

Expediente: CH-70-21-S

Partes: Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza c/ Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo

Proceso: Ordinario, reivindicación

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 992 a 994 vta., interpuesto por Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, contra el Auto de Vista SCCI Nº 281/2021 de 22 de octubre, que sale de fs. 989 a 990 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por las recurrentes, contra Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo; la respuesta al recurso de casación de fs. 997 a 998; Auto de concesión de 24 de noviembre de 2021 a fs. 999; Auto Supremo de Admisión Nº 1058/2021-RA de 30 de noviembre, visible de fs. 1003 a 1004 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, por memorial de demanda de fs. 13 a 15 vta., iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo, quienes una vez citados, la primera, por memorial de fs. 64 a 73 vta. respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y posterior inscripción en Derechos Reales; en tanto que el segundo, por memorial de fs. 180 a 181 vta. respondió reconociendo los hechos y se allanó la demanda.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Padilla, emitió la Sentencia Nº 17/2021 de 11 de agosto de fs. 924 a 935 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria interpuesta por las actoras principales e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e inscripción en Derechos Reales, interpuesta por la codemandada Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por las demandantes, representadas por Dora Litzy Padilla Carballo, por memorial de fs. 967 a 972 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 281/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 989 a 990 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1. Hizo referencia a la facultad de revisión de oficio de los procesos que reconoce a los tribunales de alzada el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como a la perentoriedad de los plazos procesales previsto en el art. 89.I del Código Procesal Civil, señalando que la facultad procesal se extingue si acaso la misma no se ejerce dentro del plazo legal; indicó que la parte agraviada tiene el plazo de 10 días hábiles para interponer la apelación contra la sentencia conforme lo establecido en el art. 261.I con relación al art. 90.III del Código Procesal Civil, transcribiendo el contenido de la última disposición legal.

2. Señaló que en el caso presente la notificación con la resolución impugnada es de fecha 02 de septiembre de 2021 (fs. 939) y la apelación contra la Sentencia fue interpuesta el 16 de septiembre de 2021 a horas 16:20 a.m. ante Notario de Fe Pública Nº 1 de la ciudad de Padilla conforme da cuenta el Acta Notarial de fs. 965 y vta., la misma que fue presentada al Juzgado el 17 de septiembre a horas 08:44 a.m.

3. Afirmó que la Circular S.P. 22/2021 de 06 de septiembre de 2021, dispone que la atención al mundo litigante de los tribunales y juzgados de provincias, es de horas 8:00 a.m. a 16:00 p.m.; es decir, de conformidad al art. 90.III del CPC. de donde se tiene que el plazo para apelar la sentencia en el presente caso feneció el día 16 de septiembre de 2021 a horas 16:00 p.m.

4. Indicó, que de la revisión de la presentación del memorial de apelación, se advierte que fue presentado el 16 de septiembre de 2021 a horas 16:20 p.m., esto es fuera de plazo, por la cual no correspondía la consideración de la remisión de dicho recurso por parte del Juez A quo en razón al atributo de perentoriedad de los plazos procesales, advirtiendo al Juez de instancia tener presente para futuros actuados a efectos de evitar la tramitación innecesaria de apelaciones extemporáneas e inadmisibles, siendo también obligación de los jueces el hacer control de admisibilidad de las apelaciones.

5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las demandantes Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza, recurran de casación en la forma mediante memorial de fs. 992 a 994 vta., el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron de incongruencia al Auto de Vista por mala interpretación del art. 218.II num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, indicando que el Tribunal de alzada simplemente ha resuelto en la forma del recurso soslayando su responsabilidad de fallar sobre el fondo de la problemática, incumpliendo ostensiblemente las reglas del debido proceso, incurriendo en mala interpretación y valoración de los hechos, dejándolos en completa indefensión.

2. A manera de antecedente, señalaron que en fecha 15 de septiembre de 2021 ya disponían del recurso de apelación en la ciudad de Sucre, ya que los profesionales patrocinantes radican en esta ciudad, y el 16 de septiembre en horas de la mañana emprendieron viaje para llegar al municipio de Padilla hasta el mediodía para presentar la apelación ante el Juzgado; empero, por razones de fuerza mayor y situaciones inesperadas no pudieron arribar a dicho municipio y mediante una tercera persona (Alfredo López Vargas) hicieron llegar el memorial en horas de la tarde y se encontró con las puertas cerradas del Juzgado por el inesperado y desconocido cambio de horario en la atención del Juzgado que se había dispuesto; ante esta situación se dirigió de manera inmediata ante un Notario de Fe Pública que redactó el Acta Notarial Nº 071/2021 dando fe de la existencia física del memorial del recurso de apelación en original a horas 16:20 del 16 de septiembre de 2021 y el Tribunal de apelación no valoró estos hechos y por simple formalismo radical los privó el acceso a la justicia limitándose a declarar como inadmisible el recurso de apelación.

3. Sobre la base de esos antecedentes, señalaron como primer agravio la falta de valoración del documento de fs. 965 y vta., y el Tribunal simplemente refirió que el recurso se presentó 20 minutos después del plazo vencido; trataron de acudir al Buzón Judicial; empero, no se disponía en el lugar del medio magnético y por esa razón se acudió ante un Notario de Fe Pública.

4. Indicaron que el Juez A quo atendiendo las razones señaladas y las diferentes formas de presentación de memoriales, admitió la presentación del recurso de apelación con el respaldo del Acta Notariada de fs. 965 y vta., con la cual se demuestra la existencia del recurso de apelación, criterio que no fue valorado por el Tribunal de apelación.

5. Argumentaron que el hecho de no poder presentar el recurso de apelación hasta horas 16:00 del día 16 de septiembre de 2021 en dependencias del Juzgado del municipio de Padilla y al haberse declarado inadmisible dicho recurso, se afectó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el nuevo Código Procesal Civil ya no es tan dogmático como el anterior Procedimiento Civil, y el Tribunal de apelación hace una interpretación literal del art. 90.III del Código Procesal Civil, restringiendo el derecho al debido proceso y derecho al acceso a la justicia.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se declare la nulidad de obrados hasta fs. 989 y se ordene al Tribunal de apelación ingrese al tratamiento de fondo de los agravios planteados en el recurso de apelación deducido contra la sentencia.

De la contestación al recurso de casación.

La codemandada Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla mediante memorial de fs. 997 a 998, contestó el recurso de casación señalando que no cumple con lo dispuesto por los arts. 271.I y 274.I num. 3) del Código Procesal Civil y no corresponde que sea admitido, ya que los argumentos son irrelevantes al no mencionar de forma clara y precisa cual sería el agravio sufrido; simplemente se limitan a señalar un inesperado y desconocido cambio de horario de atención del Juzgado de Padilla, cuando la Circular S.P. Nº 22/2021 se encuentra vigente desde el 06 de septiembre de 2021 y fue debidamente difundida, siendo obligación de los abogados litigantes conocer las circulares emitida por la Sala Plena del Tribunal; señaló que en ninguna circunstancia se le privó a la parte recurrente del acceso a la justicia, ya que de acuerdo al art. 89.I del CPC., los plazos procesales son perentorios, citando al efecto el Auto Supremo Nº 01/2016.

Indicó que el Tribunal de alzada no tenía obligación de valorar el Acta Notarial de fs. 965 y vta., ya que la única forma de presentación de memoriales son de manera física o a través del Buzón Judicial, mas no a través de actas notariales; en relación al cómputo de plazos señaló que debe aplicarse el art. 90.II y III del CPC, siendo el Buzón Judicial el único medio válido para la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y la parte recurrente no puede utilizar como argumento que no disponía de medio magnético para la utilización de ese medio electrónico, citando al efecto el art. 110 de la Ley Nº 025 y los arts. 1, 2, 10 y 11 del Reglamento del Buzón Judicial.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del cómputo de los plazos procesales.

En el Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo, se estableció lo siguiente: “Que, el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.’

De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo Procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el ultimo día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el computo se hará incluyendo días hábiles e inhabilites, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.” (Criterio que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto y otros posteriores.)

III.2. De la función del Buzón Judicial.

Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

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CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES/ Comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

Datos del proceso

Demandante
Ernestina, Angélica y Felicia, todas Padilla Mendoza
Demandado
Teófila Vargas Ruiz Vda. de Padilla y Milton Yamil Padilla Carballo
Proceso
Ordinario, reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo Artículo 90 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0053/2022Fuente oficial