Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 53
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 614/2021-S
Demandante: Martha Álvarez Valencia y Otros.
Demandado: Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”
Proceso: Devolución de Aportes Laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 935 a 940, interpuesto por Verónica Virginia Miranda Vaca, en calidad de Directora General Ejecutiva a.i. de la Agencia Boliviana de Correos, contra el Auto de Vista N° 145/2020 de 22 de septiembre, de fs. 931 a 932, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de devolución de aportes laborales seguido por Martha Álvarez Valencia y Otros., contra la Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL” ; el Auto No. 320/2021 de 7 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 943); el Auto de 22 de octubre de 2021 (fs. 951), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de devolución de aportes laborales seguido, a demanda de Martha Álvarez Valencia y Otros., el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital de La Paz, emitió la Sentencia No. 114/2019 de 25 de octubre, de fs. 898 a 907, declarando PROBADA la demanda de fs. 61 a 62 subsanada en fs. 65, 66, 69, 73, 75, 77 y 79, ordenando que la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL” a través de su representante, proceda al pago, de los actores de acuerdo a la siguiente liquidación: Marta Álvarez Valencia de Jiménez la suma de Bs. 5.328,94; Lucía Álvarez Valencia de Jiménez la suma de Bs. 6.098,66; Blanca Lourdes Portugal Flores la suma de Bs. 6.204,11; Fausto Hugo Medrano la suma de Bs. 6.585,17; Alcira Ortega Velásquez la suma de Bs. 3.983,04; haciendo un total a pagar a favor de todos los actores la suma de Bs. 28.199,92.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada Unidad de Liquidación de “ECOBOL” mediante su representante Francisco García Angelo, interpuso recurso de apelación, a (fs. 917 a 919), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 145/2020 de 22 de septiembre, de (fs. 931 a 932), que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denuncia, que ante el cese de funciones de la Unidad de Liquidación de “ECOBOL”, la responsabilidad de los procesos corresponderían ser asumidos, por la Agencia Boliviana de Correos, según Decreto Supremo (DS) No. 3495, que establece el cese de funciones de dicha Unidad debido, a la unión de dichas entidades.
La entidad demandada, refirió que no cuenta con las atribuciones ni competencias para hacerse cargo de procesos de ninguna naturaleza, al no tener clara la figura de las facultades que goza para la continuidad de Unidad de Liquidación de la ex “ECOBOL”, debido a que dicha entidad desapareció, por no contar con los medios posibles para su mantenimiento, por lo cual, solicito se case el Auto de Vista No. 145/2020 de 22 de septiembre, por la inadecuada interpretación de la norma por parte del Tribunal, en los art. 115-II; 116; 117;119-I; y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), afecta de manera considerable, a la economía de la Agencia Boliviana de Correos.
Alegó también, que las retenciones efectuadas por la “EX ECOBOL”, fueron remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para luego ser trasladados y administrados por Entes Gestores de la Seguridad Social “FOCSSAP”, hecho por el cual la entidad demandada no tiene responsabilidad alguna con la devolución de los mencionados aportes; consiguientemente, la entidad recurrente aseveró que, dicho ente “FOCSSAP”, se vio implicado en una serie de delitos, donde algunos de sus funcionarios, ya se encuentran con Sentencias Ejecutoriadas por ser responsables de transferencias de Cheques, provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN), a distintas entidades financieras, equivalentes a montos de más de Bs. 20 millones, en base lo alegado, es que se firmó un Acta de Entendimiento y Conciliación el 25 de junio de 2003, entre el Viceministro del Tesoro y Crédito Público con el Directorio de la Sociedad Accidental del Fondo de Retiro del Empleado “FREEP”, que estableció un monto de Bs. 28.163.822,44, a favor de los afectados procediéndose a la devolución de sus aportes.
Además la entidad recurrente señalo, que la Sentencia no cumple con los presupuestos de motivación, congruencia y fundamentación, al no pronunciarse de manera correcta, sobre la prueba documental ofrecida, transgrediendo y vulnerando lo establecido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1111/2012 de 6 de septiembre; art. 115 de la (CPE) “Debido Proceso”; art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 145, 206, del Nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), normativa no tomada en cuenta por anteriores Tribunales.
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó se “CASÉ” el Auto de Vista No. 145/2020 y declare “Improbada” la demanda, o en su defecto “Anule” obrados, disponiendo se emita una nueva resolución.
Contestación al recurso.
La demandante, refirió que se le niegue la concesión del recurso de casación al recurrente, por encontrase extemporáneo, por que dicho recurso fue planteado 14 días después y no dentro del plazo previsto por Ley, que es de 8 días.
Petitorio.
Solicitó declarar “IMPROCEDENTE” el recurso de casación, por encontrarse extemporáneo.
Admisión.
Por Auto de 22 de octubre de 2021 a (fs. 951), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que pasa a resolver:
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