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TSJ

AS/0053/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Hurto de Minerales
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 053/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 245/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 91 a 97, María Lourdes Gutiérrez Pacheco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 135/2022 de 7 de noviembre, de fs. 79 a 87, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Empresa Minera Huanuni, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2022 de 19 de mayo (fs. 44 a 48 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de las provincias Pantaleón Dalence y Poopo con asiento de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Lourdes Gutiérrez Pacheco, absuelta de la comisión del delito de Hurto de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 bis parágrafo II núm. 2) del CP, incorporado por la Ley 1093 de 29 de agosto de 2018.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Saúl Reynaldo Huarachi Mamani, en su condición de asesor legal de la Empresa Minera Huanuni (fs. 54 a 62), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 135/2022 de 07 de noviembre (fs. 79 a 87), que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia disponiendo el reenvío de la causa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente menciona que de manera concreta contestó la apelación restringida, pero que aquel extremo no fue considerado en el Auto de Vista ahora confutado, de igual forma refiere que el ¨…apelante Saúl Reynaldo Huarachi Mamani, no tenía facultades para interponer recurso de apelación Restringida en su condición de apoderado¨ (sic.); también, hace referencia a antecedentes del proceso, continúa describiendo los agravios motivos del recurso de alzada, los cuales habían sido fundados en: i) la Insuficiencia y Contradictoria Fundamentación ii) Defectuosa Valoración de la Prueba, conforme los Defectos de Sentencia previstos por los inc. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Reclama que el Auto de Vista anuló la Sentencia porque supuestamente se hubiese realizado una mala valoración de la prueba; es decir, por una causal que nunca fue denunciada en apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y la Empresa Minera Huanuni
Demandado
María Lourdes Gutiérrez Pacheco
Proceso
Hurto de Minerales
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0053/2023-RAFuente oficial