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TSJReiteradora

AS/0053/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Territorial

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Proceso
Reivindicación y desapoderamiento legal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 053/2024

Fecha: 02 de febrero de 2024

Expediente: CH–124–23–S.

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo c/ Rosa Santillán Arancibia.

Proceso: Reivindicación y desapoderamiento legal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 vta., interpuesto por Rosa Santillán Arancibia contra el Auto de Vista N° 366/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (GAMM) a través de su representante legal Adhemar Carvajal Ruiz contra la recurrente; el Auto de concesión de 04 de diciembre de 2023, cursante a fs. 140; el Auto Supremo de admisión N° 1264/2023-RA de 06 de diciembre; todo lo concerniente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, a través de su representante legal Adhemar Carvajal Ruiz mediante memorial de fs. 16 a 17, promovió proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal contra Rosa Santillán Arancibia; quien una vez citada, no compareció y fue declarada rebelde mediante Auto de 04 de abril de 2023, visible a fs. 20 vta.; posteriormente, Rosa Santillán Arancibia según memorial que sale de fs. 23 a 26, se apersonó al proceso e interpuso incidente de incompetencia de materia, el cual fue rechazado por Auto de 05 de julio de 2023, cursante de fs. 52 a 56; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 67/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 80 a 85, por lo que la Juez Público Civil y Comercial 2° del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desapoderamiento legal. Con costas y costos, disponiendo en consecuencia la restitución a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por parte de la demandada, Rosa Santillán Arancibia de la superficie de 19.277,06 m2, registrado bajo la Matricula computarizada Nº 1.05.1.01.0009351 bajo el asiento A-1; conocido como área de esparcimiento colectivo –Candua en el Distrito 3, del Barrio 21 de septiembre y 24 de mayo, que pertenece al municipio de Monteagudo, sea este en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoría de la presente Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosa Santillán Arancibia, según memorial cursante de fs. 87 a 90, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 366/2023 de 01 de noviembre, cursante de fs. 117 a 121, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Que pese a no haberse presentado el reclamo de incompetencia vía excepción, sino vía incidental, la autoridad la sustanció y emitió la resolución final rechazando el incidente de incompetencia, misma que no fue impugnada por el recurrente; sin embargo deberá considerarse que la autoridad judicial de instancia estableció que el incidente no había sido probado, ya que de la inspección judicial si bien es evidente que el predio urbano, está destinado con fines agropecuarios, como campo de sembrado de pasto para bovinos, instalación de comederos para engorde de ganado, corrales, siembra de papa y maíz, también se constata que por el muestrario fotográfico presentado como prueba, imagen 6 y 7, los sembradíos son en pequeñas dimensiones, estableciéndose que el bien objeto de litis constituye en un predio con fines agropecuarios, corroborado por la prueba pericial de fs. 45 a 48; sin embargo, se encuentra efectivamente dentro del radio urbano, no obstante, bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, si bien debe respetarse el debido proceso, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictos y rigurosamente formales, sino desde un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos; es decir, que una nulidad impetrada por ese hecho resultará aplicable, siempre y cuando bajo un enfoque de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales y otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución pueda sufrir modificación en el fondo y modificará los derechos sustanciales de las partes procesales, que acrediten algún derecho o la vulneración del derecho a la defensa; no obstante en el caso, el predio no fue regularizado por el INRA y esta entidad acorde a los fines de la Ley N° 1715, está impedida materialmente de aplicar los resultados que busca, en tanto la propiedad que ahora reclama el GAMM, ya se encuentra en zona urbana, por lo que no existe posibilidad jurídica y material, que la posesión con fines agroambientales y pecuarios sea regularizada en el futuro mediante un trámite agrario que le otorgue al poseedor la propiedad en la máxima “la tierra es de quien la trabaja”; por lo que la anulación que solicita la demandada, en su finalidad y trascendencia no modificará derechos sustanciales que ya fueron controvertidos en la presente causa donde la jurisdicción civil ordinaria, resulta competente para dilucidar acciones reales, pues conforme se fundamentó, existen 4 presupuestos de concurrencia para la demanda de acción de reivindicación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Santillán Arancibia, según escrito de fs. 130 a 133 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Santillán Arancibia se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

Acusó una inexistente revisión de oficio de los datos del proceso por parte del Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural y cuya competencia se encuentra en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no dio respuesta al reclamo efectuado sobre la incompetencia en razón de materia, y no haber revisado los datos del proceso, denuncias que fueron planteadas en el recurso de apelación.

Que el Tribunal de alzada de forma indebida y errónea pronunció una resolución con criterios equivocados, arguyendo que ocupo el terreno en litigio, sin tener autorización; razonamiento equivocado toda vez que existe un documento de compraventa que acredita su derecho propietario.

El Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Oracio Quintana López en calidad de apoderado de Adhemar Carvajal Ruíz alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, por memorial de fs. 147 a 152, contestó al recurso de casación, señalando que:

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizaron el análisis preciso y correcto respecto a la competencia que posee la Juez Civil y Comercial N° 2 de Monteagudo, siendo por demás explícito, que dentro del proceso se interpuso un incidente de nulidad por parte de la demandada y que pese a que esta observación debió ser planteada vía excepción, el Juez resolvió dicho incidente; señalando que el GAMM demostró su derecho propietario y que se encuentra en el área urbana aprobada mediante Ley Nacional 1465 de 1993, además que el predio tiene como uso la de ser áreas de equipamiento y áreas verdes, acreditándose que el GAMM tuvo sobre el predio toda la documental, y que la demandada no aporto ninguna prueba que ponga entre dicho la procedencia del proceso ordinario.

Que no se tendría que ingresar a valorar la prueba que pretende introducir la demandada, porque el plazo para la producción de prueba concluyó, y porque el certificado de propiedad a nombre de María Guarachi no corresponde a dicho predio, que lo que busca la recurrente es dilatar el proceso y vulnerar el art. 339-II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

Conforme al art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la especificidad y trascendencia se ha establecido: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.

De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, es decir, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.

III.2. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un Magistrado, Vocal, Juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción de nulidad dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”. (El resaltado nos pertenece).

El arts. 39.I de la Ley Nº 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. (El resaltado nos pertenece).

El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial) III. La competencia territorial es improrrogable”.

Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.

Sobre el presente tema –jurisdicción agroambiental- ya en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem  para  revocar  el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los cuales también se definió que los debates sobre acciones reales o personales como una resolución de contrato de bienes de propiedad, actividad y posesión agraria, deben ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.

En relación a lo anterior, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”. (Las negrillas y subrayado nos pertenece).

III.3. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.

Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

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Máxima

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL/ Constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado, haciendo prevalecer la competencia por necesidades de orden práctico, es decir, es ejercida por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
Demandado
Rosa Santillán Arancibia
Proceso
Reivindicación y desapoderamiento legal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 179.I de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2024AS/0053/2024Fuente oficial