Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 53
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 620/2023
Demandante: Marcelo Aruquipa Miranda
Demandado: Empresa Metalurgica Vinto
Materia: Reincorporación
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 213, interpuesto por Marcelo Aruquipa Miranda, contra el Auto de Vista Nº 209/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 191 a 197, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Adminitrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente, contra la Empresa Metalurgica Vinto, el Auto Nº 751/2023 de 17 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 222 y vta., el Auto de 27 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 229 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Marcelo Aruquipa Miranda, en su demanda de fs. 16 a 18 y vta, solicita reincorporación laboral, mas el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Adminitrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, por auto de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 19, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien contesta la demandada en forma negativa.
I.2. De la sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 77/2023 de 11 de agosto, cursante de fojas 160 a 164 y vta. de obrados, que declara PROBADA la demanda de Reincorporación de fs. 16 a 18 y vta, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de Marcelo Aruquipa Miranda al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados desde su cesación y hasta su efectiva reinserción al trabajo, con costos y costas.
I.3. Auto de Vista
Contra esta decisión, por escrito de fs. 175 a 179, la Empresa Metalurgica Vinto, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por Marcelo Aruquipa Miranda, mediante escrito de fs. 182 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 209/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 191 a 197, disponiendo REVOCAR TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, declarando improbada la pretención de la demanda.
I.4.- Motivos del recurso de casación
Marcelo Aruquipa Miranda, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación de fs. 207 a 213, acusando las siguientes infracciones:
La Empresa Metalúrgica Vinto, por Memorándum EMV-M-RRHH-001/2022 de 22 de septiembre, desvinculó laboralmene al recurrente por abandono injustificado de trabajo por más de 6 días contínuos, por contravenir el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril, documento que según señala el demandante, se constituye en antecedente unilateral de la empresa demandada, no ejerciendo su derecho a la defensa, correspondiendo que previamente se inicie un proceso administrativo interno, a fin de determinar y justificar las causas de despido, por lo que lo alegado por el Tribunal ad quen, carece de valor probatorio, al no advertirse ningún proceso disciplinario interno, en resguardo del derecho a la defensa y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado.
También manifiesta que, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 11 protege y reconoce la estabilidad laboral de los trabajadores asalariados.
Señala que, el auto de vista, recurrido en casación, plantea como jurisrpudencia el Auto Supremo Nº 299/2017 de 20 de noviembre, el cual no guarda relación con la litis, al haber sido dictado dentro del pago de beneficios sociales y no de reincorpración, refiriendo como jurisprudencia relacionada con el presente caso los Autos Supremos Nºs. 94/2012, 064/2013, 684/2013, 437/2014, 289/2014 y 135/2016.
Indica, que el Auto de Vista Nº 209/2023 de 19 de octubre, no le dio al trabajador la oportunidad que pueda explicar y justificar las razones de su inasistencia, sus descargos fueron insuficientes, emitiendo la Empresa Metalúrgica Vinto la Resolución Administrativa Nº 045/2022 de fs. 146 a 148, inobservando los arts. 4 y 11.I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006., que guardan relación con los arts. 46-I-2 y 48-II de la Constitución Politica del Estado, igualmente la normas internacionales, como el art. 23 de la Declaración Universal, que hace refencia a la desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Refiere que, las causales de despido señaladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del su Decreto Reglamentario, deben ser probadas previamente en un proceso adminitrativo interno, permitiendo a los trabajadores desvirtuar los hechos que le atribuyen en resguardo del derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, razonamiento que coincide con la SC Nº 1893/2013 de 29 de octubre.
Menciona también, que el art. 1 del Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, refiere que toda empresa que cuente con más de 20 empleados, debe adoptar un Reglamento Interno, por su parte el art. 5 de la RM Nº 315/07 de 29 de junio, indica que las empresas que no tengan aprobado su Reglamento Interno de Trabajo, aplicarán las relaciones laborales y condiciones de trabajo de acuerdo a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo 28699 y disposiciones sociales, correpondiendo en consecuencia su reincorporción y pago de sueldos devengados, conforme a la jurispruencia de los Autos Supremos Nºs. 94/2012, 064/2013, 684/2013 y sobre el proceso iterno previo menciona el Auto Supremo Nº 211/2015 de 23 de julio, el Auto Supremo Nº 14/2022 de 9 de ferbero, así como las Sentencia Constitucional Nº 0035/2005 de 15 d ejunio de 2005 y Sentecia Constitucional Nº 1234/00-R de 21 de diciembre de 200
Por ultimo señala que, en materia social, la carga de la prueba le correponde al empleador, de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correpondiendo la reincorporación a su fuente laboral, al no haber demostrado con pruebas fehacientes el despido, más el pago de sueldos devengados, no valorando correctamente la prueba, conforme facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
CONSIDERANDO II:
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