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TSJ

AS/0053/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral.
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 53/2025

Sucre, 12 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 855/2024

Demandante : Maximiliana Vallejos Álvarez y otra.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Proceso : Reincorporación Laboral.

Distrito : La Paz.

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe.

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 498 a 506 vta., interpuesto por Giovanna Alaca Mamani en representación legal de Eva Copa Murga, alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), contra el Auto de Vista N° 107/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 493 a 496 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Maximiliana Vallejos Álvarez y otra contra la entidad recurrente, con la respuesta en contrario de fs. 509 a 510 vta.; el Auto de 09 de septiembre de 2024, cursante a fs. 511, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 855/2024-A de 15 de octubre, por el que se admitió el recurso (fs. 517 y vta.), los antecedentes del proceso y,

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 43/2023 de 19 de mayo, de fs. 455 a 476, declarando PROBADA la demanda de fs. 130 a 132 y 135 de obrados; debiendo en consecuencia la parte demandada GAMEA proceder a la reincorporación de las actoras en las mismas condiciones y funciones que desempeñaban a momento de su retiro; es decir, ambas en el cargo laboral de guardia municipal en la entidad demandada, dependiente de Secretaria Municipal de Seguridad Ciudadana y Movilidad Urbana, tomando en cuenta que mediante numeral 1° se estableció la tácita reconducción, debiendo realizarse su reincorporación bajo ítem, así como el pago de salarios en el mismo nivel salarial que percibían a momento de su retiro, más los incrementos salariales establecidos durante las posteriores gestiones al tratarse de un derecho adquirido y parte inherente al salario, pago que deberá realizarse desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en aplicación a lo establecido en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699, modificado por el DS N° 0495 de 1° de mayo de 2010, siempre y cuando las actoras no hayan prestado sus servicios durante el tiempo que estuvieron cesantes, en otras entidades públicas o privadas a fin de evitar la doble remuneración. No correspondiendo, la actualización de los derechos sociales que le correspondan, por no adecuarse a lo establecido en el art. 9.I del DS N° 28699.

Asimismo, estableció que, en ejecución de fallos, se deberá practicar los correspondientes descuentos (aportes y otros) determinados por Ley con relación a los salarios devengados.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad municipal interpuso recurso de apelación, de fs. 479 a 483, resuelto por Auto de Vista N° 107/2024 de 28 de mayo, de fs. 493 a 496 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada cursante de fs. 455 a 476.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el GAMEA mediante su representante legal, interpuso recurso de casación de fs. 498 a 506 vta., bajo los siguientes argumentos:

Denunció errónea interpretación de la tácita reconducción en el Auto de Vista impugnado, porque no se consideró que para que exista la reconducción no debe existir interrupción entre los contratos suscritos y en el presente caso se contrató a las demandantes en dos periodos, pero con una interrupción de más de tres meses, debiendo aplicarse la interrupción tal como señala el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, aspecto que fue aceptado por las partes en su memorial de demanda de fs. 130 a 132.

Señaló que el Auto de Vista, a fs. 496 refiere que la demandante se encontraría desarrollando funciones de guardia municipal, por lo que se encontraría realizando la prestación directa de servicios públicos, aspecto que es incorrecto porque las demandantes al no encontrarse desempeñando su labor en empresas municipales públicas o mixtas, no pueden estar sujetas a la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) siendo servidora pública del GAMEA, por lo que, las actoras se encuentran fuera del alcance de la normativa de la LGT y normas conexas y no correspondía la conversión de sus contratos de trabajo a plazo fijo en indefinidos, pues eran funcionarias públicas sujetas a contrato eventual dentro del GAMEA, teniendo una fecha de inició y conclusión, establecidas en los propios contratos administrativos, bajo la partida presupuestaria 12100 “personal eventual”, contratación que se realizó en estricta aplicación del art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), por lo que, no existió la tácita reconducción, debiendo regirse bajo la Ley 2027 y no así a la LGT.

Indicó que para la contratación de personal, se debe verificar con carácter previo la disponibilidad de recursos económicos, previa realización de los POA´s en base al clasificador presupuestario de la gestión correspondiente, dado que el GAMEA no contaba con recursos para nuevos contratos y que los Vocales de la Sala no resolvieron todos los agravios del Municipio, optando de manera arbitraria por desviarse de los puntos que fueron motivos de apelación, pero que se debe tener presente que, las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución, deben estructurar la misma, en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuento a la pretensión jurídica planteada.

Finalizó solicitando se case el Auto de Vista ahora recurrido y consecuentemente, se declare improbada la demanda interpuesta.

IV. CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Maximiliana Vallejos Álvarez y Francisca Casa Paugara, presentaron memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 509 a 510 vta.), bajo los siguientes términos:

Señalaron que el Auto de Vista, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, confundiendo la parte demandada la tácita reconducción por suscripción de contratos y continuidad de la relación laboral al vencimiento del contrato de fecha de 31 de diciembre de 2021.

Indicaron que, el recurso de casación, a fs. 498 al establecer que no existiría un verdadero análisis de los datos del proceso, no estableció en forma precisa cuál el agravio, no existiendo lógica, coherencia y criterio jurídico en pretender desconocer los lineamentos jurídicos del fallo judicial por libre arbitrio, pues demostraron conforme la prueba documental su legítimo derecho a la reincorporación, pero que tal extremo no fue desvirtuado por la parte empleadora, habiéndose emitido un pronunciamiento bajo los principios y lineamientos jurídicos procesales que rigen en materia laboral, previstos en los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, respecto al reclamo que no estarían sujetos a la LGT, la parte recurrente no puede desconocer lo previsto en los arts. 1.1) de la Ley N° 321 y 48 de la CPE.

Concluyó solicitando que, se declare infundado el recurso interpuesto, sea con costas y costos procesales en conformidad al art. 223.V.2) del Código Procesal Civil (CPC-2013) por vulnerar el principio de lealtad procesal y buena fe previstos en el art. 3.f) del CPT, al ser totalmente dilatorias.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación interpuesto; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Respeto a los derechos laborales

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente se encuentran previstas en el art. 48 de la CPE, pues establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “(…) el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003) (…)”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3.g) del CPT y 48.I y II de la CPE.

También es necesario puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos. Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410.II y el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

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