Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0053/2026-RI Fecha: 19 de enero de 2026 Expediente: SC-9-26-A Partes: Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández c/ Bertha Fernández Veizaga y la Dirección Departamental de Registro Civil (SERECI) Santa Cruz representado por Adolfo Ernesto Freire Bustos, Proceso: Rectificación y complementación de partida de nacimiento y nulidad e ineficacia de sentencia por inexistencia de proceso.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1365 al373 vta., interpuesto por Emma Villca Vda. de Quino, contra el Auto de Vista N 328/2025, de 19 de septiembre, corriente de fs. 1303 a 1307, y Autos complementarios N 107/2025 de 20 de octubre corriente a fs. 1315 y vta., y Auto N 108/2025 de 21 de octubre, de fs. 1353 a 1354 vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de rectificación y complementación de partida de nacimiento y nulidad e ineficacia de sentencia por inexistencia de proceso, seguido por Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández contra Bertha Fernández Veizaga y la Dirección Departamental de Registro Civil (SERECI) Santa Cruz representado por Adolfo Ernesto Freire Bustos, y la recurrente, el Auto de concesión N 28/2025 de 02 de diciembre, visible a fs. 1380, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 184 a 191vta., modificada por escrito de fs. 208 a 215 vta., promovieron el proceso ordinario de rectificación y complementación de partida de nacimiento y nulidad e ineficacia de sentencia por inexistencia de proceso contra Bertha Fernández Veizaga y la Dirección Departamental de Registro Civil (SERECI) Santa Cruz representado por Adolfo Ernesto Freire Bustos, quienes una vez citados, la primera, en audiencia preliminar
de 27 de mayo de 2021, de fs. 239 vta., se adhirió a la demanda, el segundo no asumió defensa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 27/2021 de 27 de mayo, corriente de fs. 334 a 337, en la que el Juez Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1 de Simapata Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la inexistencia del proceso sustanciado supuestamente en el Juzgado de Partido y Sentencia de Saimapata en la que se dictó la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, declarándose nula la referida resolución, asimismo dispuso que el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz, proceda a la rectificación y restitución del apellido paterno de los demandantes; posteriormente, mediante escrito de fs. 410 a 411 vta., reiterado, ampliado y modificado de fs. 450 a 466, y 499 a 504 vta., se apersonó Emma Villca Vda. de Quino, oponiendo incidente de nulidad por fraude proceso por falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada y falta de citación con la demanda y sentencia, pretensión que mereció el Auto Interlocutorio N 38/2025 de 26 de junio, corriente de fs. 1122 a 1128 vta., en el cual se declaro PROBADO el incidente, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia N 27/2021, de 27 de mayo, asimismo se ordeno al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz, anular las partidas de nacimiento rectificadas con el apellido paterno de los demandantes, finalmente se anula la presente causa. Así también se dictó el Auto complementario N 29/2025 de 01 de julio obrante a fs.
1132, mediante el cual se complemento la parte dispositiva de la Resolución N 38/2025, disponiendo además la nulidad de los Testimonios N 522/2021 de 28 de octubre, N 1343/2021 de 21 de diciembre, N 1342/2021 de 21 de diciembre, N 807/2023 de 26 de octubre y N 848/2023 de 23 de noviembre, asimismo se dispuso la cancelación de los asientos A-5 de la Matricula N 7.01.1.99.0056843, asiento A-5 de la Matricula N 7.01.1.01.0002459, asiento A-1 de la Matricula N 7.01.1.06.0207907 y asiento A-1 de la Matricula N 7.01.1.06.020.7807, ante Derechos Reales. Y por Auto N 42/2025 de 08 de julio, corriente de fs. 1170 y vta., se complementó la parte dispositiva, disponiendo la nulidad del Testimonio N 162/2020 de 29 de septiembre, y la inscripción en el asiento A-6 de la Matricula N 7.01.1.01.0002459, asientos A-5 y A-4 de la Matricula N 7.01.1.99.0056843, asimismo debe figurar únicamente el nombre David Quino Fernández en todos los documentos, Testimonios e inscripciones en Derechos Reales.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas vía reposición bajo alternativa de apelación por Bertha Fernández Veizaga, de fs. 1133 a 1134 vta., y 1181 a 1183 vta., Mariela Quino Fernández, Carola Quino Fernández y Daniel Quino Fernández, según escritos 1144 a 1146 vta., y 1174 a 1178 vta., y David Quino Fernández por memorial de fs. 1179 a 1180 vta., y 1198 a 1199,
mereciendo el Auto N 43/2025 de 08 de julio, de fs. 1168 y vta., Auto N 135/2025 de 28 de julio, de fs. 1217 y vta., Auto N 138/2025 de 31 de julio de fs. 1221 y vta., por los cuales se rechazaron la reposición, concediéndose alternativamente la apelación interpuesta por Auto N 51/2025 de 31 de julio, de fs. 1222, originó que la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 328/2025, de 19 de septiembre, corriente de fs. 1303 a 1307, donde se REVOCÓ el Auto N 38/2025, 37/2025 y 42/2025, declarando, IMPROBADO el incidente de nulidad por fraude procesal. Así también por Auto N 107/2025 de 20 de octubre corriente a fs. 1315 y vta., no se dio lugar a la solicitud de complementación y enmienda. Finalmente, por Auto N 108/2025 de 21 de octubre, de fs. 1353 a 1354 vta., se enmendó respecto al termino reposición con alternativa de apelación interpuesto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emma Villca Vda. de Quino, según escrito visible de fs. 1365 a 1373 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emma Villca Vda. de Quino, se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de alzada, habría omitido considerar los antecedentes de la causa, pues en el memorial de contestación al recurso de apelación se hizo conocer las razones por las cuales se interpuso el incidente de nulidad por indefensión, litisconsorcio necesario activo, y saneamiento procesal de oficio, y no por fraude procesal, por lo que el Auto de Vista impugnado recae en incongruencia interna y externa, inclusive contiene motivación arbitraria al omitir valorar los medios de prueba ofrecidos en el incidente, vulnerándose de esa forma los principios de igualdad procesal, verdad material, legalidad, el debido proceso, y derecho a la defensa, garantizados en el art. 115 y 180 de la Constitución Politica del Estado, más aún cuando la pretensión debió sustanciarse en la vía familiar al tratarse de la filiación.
- Vulneración de los arts. 134, 145, 105.I.II, 106.1.II de la Ley N 439 y art. 180 de la Constitución Política del estado, toda vez que en el Considerando II, II.1 y II.2, del Auto de Vista impugnado, se señala que el incidente de nulidad, tiene su fundamento en el fraude procesal, sin embargo, no se consideró que el A guo, aclaró
que el incidente es por nulidad de obrados y no por fraude procesal, aspecto erróneo que alegaron los demandantes recurrentes, en el recurso de reposición con alternativa de apelación.
- Vulneración de los arts. 5, 211, 256, 257.1, y 26.1, del Código Procesal Civil, toda vez que de manera ilegal y arbitraria se habría admitido los recursos de reposición con alternativa de apelación, sin considerar que el Auto apelado se constituiría en definitivo y no Interlocutorio, al poner fin al proceso, por lo que al haberse interpuesto la vía recursiva errónea no debió concederse la apelación, menos en el Auto de Vista se pronuncian sobre la procedencia de los recursos de reposición contra un Auto definitivo.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicito se case el Auto impugnado y se confirme las resoluciones apeladas.
CONSIDERANDO III;
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
HI.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
II.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N 439.
El Auto Supremo N 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto junsdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma
ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.1, 248.1I del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.1 del referido Código.
II. 3. Incidente de nulidad no admite casación.
El Auto Supremo N 210/2023 de 15 marzo, citando al Auto Supremo N 416/2020 de 05 de octubre, y N 302/2019-RI de O1 de abril, señaló lo siguiente: En ese contexto se puede advertir que la resolución que otorga legitimación para recurrir en casación a la recurrente, es el incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N 96/2019 de 13 de febrero, empero dicha resolución al resolver un incidente, no admite casación por no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art.
Mostrando 31 de 62 parrafos.