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TSJ

AS/0053/2026

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 26 de enero de 2026 Expediente: 53/2026 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 12 a 22, interpuesta por Humberto Augusto Ludeño Choque, contra la Autoridad General de Impugnación - Tributaria, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGITWu RJ 1340/2025 de 13 de octubre de fs. 4 a 11, la constancia de notificación a fs. 3, y los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que Humberto Augusto Ludeño Choque, interpuso el 20 de enero de 2026, demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1340/2025 de 13 de octubre.

CONSIDERANDO II Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del Código de Procedimiento Civil establece que: La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar y de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo (negrillas añadidas).

Haciendo un análisis de esta norma procesal, el Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que: ...de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e imí rorrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 1 : y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal. En el mismo sentido, el Auto Supremo 146/2008 Je 4 de junio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-1, establece que los Fe plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos L procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. Que el

comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra

normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que

corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el

artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por

expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar

desde la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las

reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo y no se suspende por la

vacación judicial ni por otra circunstancia (las negrillas son nuestras).

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0498/2021-S2 de 1

de septiembre estableció que: ...el plazo de caducidad tiene una naturaleza 1 diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un le proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que realicen una acción ante

el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho

Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de una persona,

además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello,

estos plazos son más amplios, noventa días para el inicio de una demanda

contencioso administrativa - art. 780 del CPC abrg.; y, un año para el ejercicio de

un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no

puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que

pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un

tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.

El plazo determinado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo

de caducidad de 90 días que se tiene para interponer la demanda contenciosa

administrativa; este plazo se computa desde su inicio, de manera continua e

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Datos del proceso

Demandante
Humberto Augusto Ludeño Choque
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2026AS/0053/2026Fuente oficial