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TSJ

AS/0054/2002

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 54. Sucre, 31 de enero de 2002.

DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Patente.

PARTES : Marco Antonio Echave c/ Empresa TECBOSI.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 244 a 245 por Marco Antonio Echave contra el auto de vista N° 89/2001 de 7 de febrero de 2001 pronunciado a fs. 241 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de patente seguido por el recurrente contra la Empresa TECBOSI, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 221 a 223 que declara probada la demanda e improbada la excepción de impersonería, es revocada parcialmente en apelación por el Tribunal ad quem, quien declara improbada la demanda y confirma en lo demás.

Resolución de segundo grado que es impugnada en casación en el fondo por el demandante perdidoso, quien alega que el Tribunal de Alzada hubiera violado los arts. 3-1), 66 y 67 de la Ley de 12 de diciembre de 1916, art. 2 de la Decisión 344 del Régimen Común sobre propiedad industrial del Acuerdo de Cartagena y art. 346-2) con relación al 331 del Pdto. Civ., 373 y 397 del igual cuerpo legal. Acusando que el Tribunal ad quem no analizó la prueba de fs. 149 a 195 y tampoco tuvo en cuenta que el peritaje fue observado por carecer el perito de título profesional.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencian los siguientes extremos:

a.-) En cuanto a la violación por parte del Tribunal Superior de los arts. 3, 66 y 67 de la Ley de 12 de diciembre de 1916 (2 de diciembre de 1916) y arts. 346-2) con relación al art. 331 del Pdto. Civ., este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto el recurrente no ha señalado en su recurso de que manera hubiera sido violado por el ad quem. Omisión castigada con la improcedencia, por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no citar en términos claros y precisos en qué consiste la violación, aplicación falsa o errónea.

b.-) Respecto a la violación de los arts. 373 y 397 del Adjetivo Civil, sobre la falta de análisis de las pruebas cursantes a fs. 149 a 195, debemos señalar en primer lugar que la apreciación y valoración de la prueba por parte de los jueces de grado es incensurable en casación, a menos que en su consideración éstos hubieran incurrido en algún error de derecho o de hecho, éste último demostrado con documentos auténticos que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador.

En segundo lugar debemos también decir que para que la prueba pueda ser considerada, analizada y valorada por el juzgador, cuando de prueba documental se trata, debe cumplir en su presentación con ciertas normas claramente especificadas en los arts. 330 y 331 del Pdto. Civ. En el sub lite las pruebas documentales ofrecidas por el demandante a fs. 149 a 195, son de fecha anterior a la demanda y estuvieron en conocimiento del demandante. Afirmación a la que se arriba luego de constatar las fechas de las pruebas de fs. 149 a 165 y que por el sello que llevan en la parte superior dan cuenta de haber sido extraídas legalmente del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del sumario penal seguido a instancia de TECBOSI contra el actual demandante Marco Antonio Echave y otros. Lo propio ocurre con la documentación de fs. 170 a 181, 187 a 188.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Echave
Demandado
Empresa TECBOSI.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2002AS/0054/2002Fuente oficial