Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 54 Sucre 26 de febrero de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lorgio Añez Ruíz y otros c/ Roberth Heinz Bohn Terceros y
otros, asesinato y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Juan Mauricio Bejarano Figueroa a fs. 905-932; Freddy H. Guzmán abogado de la Defensa Pública por Robert Heinz Bohn Terceros a fs. 933-938 vlta., y Myong Hwak Han a fs. 939-941 y 942-945, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 24 de mayo de 2001 de fs. 899-901 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Lorgio Añez Ruíz y Alejandrina Avalos Rocha contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; los antecedentes del proceso, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 949-952; y
CONSIDERANDO: Que en esta causa, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia de primer grado cursante a fs. 857-861 vlta., declarando culpable y autor al procesado Roberth Heinz Bohn Terceros, por la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) y 332 inc. 1), 2) y 3) del Cód. Pen., condenándole a la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; a los procesados Juan Mauricio Bejarano Figueroa y Myong Hwak Han culpables y autores por su participación criminal de complicidad con relación a los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 23 con relación al 252 inc. 2), 3), 6) y 7) y art. 332 inc. 1), 2) y 3) del Cód. Pen., condenándoles a la pena de veinticuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de la ciudad, más el pago de costas al Estado y daños civiles de parte de todos los condenados, a calificarse en ejecución de sentencia y a demanda de parte interesada. Ambas partes apelaron de dicha sentencia con las pretensiones no acogidas por este fallo, según se infiere de los agravios expresados por cada una de ellas.
La Corte Superior por medio de su Sala Penal Segunda resuelve las alzadas y pronuncia el Auto de Vista de fs. 899-901 vlta., confirmando parcialmente la sentencia apelada de fs. 857 a 861 vlta., dictada contra Roberth Heinz Bohn Terceros, con la aclaración que la pena es de presidio y no de reclusión; y por su parte Revoca la sentencia dictada contra Juan Mauricio Bejarano Figueroa y Myong Hwak Han y deliberando en el fondo en aplicación del art. 243 del Cód. de Pdto. Pen., con relación al art. 20 del Cód. Pen., los declara culpables de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por el art. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) y art. 332 inc. 1) y 2) del Cód. Pen., condenándolos a cada uno a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado.
CONSIDERANDO: Que contra esta resolución de segundo grado, interpone recurso de nulidad y casación Juan Mauricio Bejarano Figueroa, en su extenso memorial de fs. 905 - 932, que por su absoluta carencia de correlación lógica entre lo que se argumenta y su pretensión de resolución, inapropiadamente pide al Supremo Tribunal anular la sentencia condenatoria y se disponga la realización de un nuevo juicio, sin tomar en cuenta que la sentencia y el auto de vista pronunciado en la presente causa fueron emitidos antes de la vigencia plena del NCPP., es más, no se puede pretender reclasificar o recategorizar al Supremo Tribunal para que dicte en el fondo auto de vista, si por imperio de los arts. 117º - I y 118 de la Constitución, la Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria contenciosa y contencioso - administrativa de la República y como tal no puede resolver apelaciones en cuestiones de hecho, so pena de incurrir en la nulidad prevista por el art. 31º de la Carta Política Fundamental; por cuya razones es aplicable el inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.
Por su parte, el procesado Roberth Heinz Bohn Terceros por intermedio del abogado de la Defensa Pública a fs. 933-938 vlta., afirma en el primer caso la existencia de vicio de nulidad, en virtud de que su declaración informativa policial no fue en presencia del fiscal y de su abogado defensor, por lo que se hubieran infringido los arts. 20, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el art. 14 de la Constitución Política del Estado, y art. 8 inc. 2) parágrafo d) de la L. Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. En este orden el art. 297 del Cód. de Pdto. Pen., es claro y específico al determinar las causales de nulidad a partir del acto procesal de la confesión. Sostiene, que el hecho de haber sustituido arbitrariamente a la defensa elegida, constituye un acto de indefensión; empero al haberse comprobado que el letrado técnico abandonó la causa, el juez dispuso de inmediato la designación de un abogado de oficio para que lo represente en el contradictorio, cumpliendo así lo determinado por el art. 16-III de la Constitución. En cuanto a la prueba cursante de fs. 818 a 853, que demuestra una disfunción física (Disrritmia cerebral), consta que no es evidente que no haya sido incorporada al expediente, pues por el contrario la estéril afirmación se diluye al verificarse que la autoridad judicial a fs. 854 vlta., dispuso se arrimen al expediente la referida documental, la que fue objeto de valoración a tiempo de dictar la sentencia (ver fs. 860 inc. i)). Por último, en lo referente a la violación del art. 37 del Cód. Pen., y art. 242-5) del Código Adjetivo Penal, no es cierto, por cuanto en el caso de autos el juzgador ha cumplido con la garantía penal y la garantía jurisdiccional, que establecen: "No hay delito sin ley previa", y "No hay pena sin juicio legal". Finalmente, existe total tecnicismo jurídico en la forma resolutiva del Auto de Vista impugnado, al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto al procesado recurrente Roberth Heinz Bohn Terceros y revocar en relación a los procesados Juan Mauricio Bejarano Figueroa y Myong Hwak Han, se ajusta a los términos contenidos por el art. 290 del Cód. de Pdto. Pen., descartando de este modo cualquier infracción de norma legal.
En el fondo, ab initio, el recurrente pide se proceda a la casación de la resolución recurrida, pronunciando el respectivo Auto Supremo en aplicación de los arts. 17 y 13 del Código Penal, inobservado por el tribunal inferior, determinando las respectivas medidas de seguridad. A este respecto, cabe puntualizar que raya en lo inverosímil el pedido del perdidoso, si en su propio recurso admite haber cometido el delito de homicidio por negligencia y no así el de asesinato y robo agravado; en efecto, el procesado con premeditación y alevosía, en concomitancia directa con los incriminados Juan Mauricio Bejarano Figueroa y Myong Hwak Han, asaltaron y dieron muerte al taxista Iver Avalos Rocha, arrebatándole su vehículo en fecha 21 de febrero de 2000, trasladando y arrojando su cadáver en el monte hacia la carretera nueva a Cochabamba, en la Zona denominada "Puerto Greter", aproximadamente 165 kms. de la ciudad de Santa Cruz; no conformes con la oprobiosa travesía criminal planificaron, luego del exitoso trofeo desgarrante, un segundo episodio, a la altura de la calle Cobija acometiendo contra la víctima Walter Freddy Añez Chávez que conducía su vehículo aproximadamente a las 03:00 del día 3 de marzo de 2000, a quien Roberth Bohn Terceros le hace varios disparos y al darse cuenta que seguía con vida nuevamente le dispara, cargándolo en su propio vehículo los tres emprendieron el viaje de sepultura clandestina hasta llegar a enterrarlo en la fosa ex - profesamente preparada en el Camino hacia El Palmar del Oratorio; forma de actuación antijurídica y dolosa que configura la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, en concurso real, conforme ha calificado y cuantificado la pena la Corte de alzada, sobre la base de la prueba del guantelete de fs. 51 a 53, el informe corroborado por el perito My. Kiko Nikitta Bernal Vallejos de fs. 348 - 349 y la deposición del testigo ocular del suceso Antonio Vega Vargas que sale a fs. 349 vlta - 350, que es concluyente al identificar a los incriminados como autores del crimen, perpetrado a 40 metros de la calle Cobija, en circunstancia en que estaba estacionado con su taxi.
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