Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 54 Sucre, 19 de octubre de 2004
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario (Nulidad de Contrato
Y Acción Ejecutiva).
PARTES: Miriam Vaca Vargas de Botero c/Fundación para la Promoción y
Desarrollo de la Micro Empresa (PRODEM).
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: La Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: En la tramitación del proceso ordinario seguido por la actora, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Trinidad en 07 de mayo de 2002 emitió sentencia por la que declaró improbada la demanda; decisión contra la que la demandante planteó recurso de apelación de fs. 149 á 150, recurso ordinario en el que únicamente denunció el hecho de que el juez de la causa habría pronunciado la sentencia fuera de término legal, por lo que pidió se anule el fallo.
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en 19 de agosto de 2002, pronunció auto de vista por el que confirmó totalmente la sentencia apelada, con el argumento de que la sentencia impugnada tiene plena validez legal por haber sido pronunciada dentro de plazo legal, como se evidencia a fs. 157 de obrados.
CONSIDERANDO: El legislador en las normas previstas en los arts. 250 a 282 del Código de Procedimiento Civil ha regulado los casos por los que procede la interposición de un recurso de casación, sea planteado en la forma, en el fondo, o en ambos, su trámite y formas de resolución. Es que este instituto procesal, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por cuanto no constituye una tercera instancia del proceso en la que se vuelva a valorar los elementos probatorios que en el marco legal han sido ya apreciados por el juez a-quo y el tribunal ad-quem, sino que como nueva demanda se la plantea por la parte interesada del proceso, con el objeto de que el tribunal de casación determine si en la tramitación del proceso, así como en pronunciación de resoluciones de instancia, se han ajustado a las normas del ordenamiento jurídico, en defensa del derecho objetivo y de protección de la norma; además lograr que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico sea uniforme, a fin de asegurar y garantizar el real ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos de la igualdad de todos en la aplicación de la ley.
Esa es la razón de ser de la naturaleza extraordinaria de la casación, pues a través de un recurso como el presente no puede impugnarse cualquier tipo de resolución, sino que la fundamentación de los motivos que ameriten una casación se encuentran expresamente señaladas por la ley, en función a la importancia y relevancia del asunto, así como si la naturaleza del litigio lo justifica.
CONSIDERANDO: Es cierto que conforme prevé el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en el fondo, en la forma o que estos recursos (fondo y forma) sean interpuestos al mismo tiempo, cada uno de ellos con sus correspondientes y propios fundamentos; sin embargo no es menos cierto que la fundamentación que se haga de ellos debe ser coherente con la naturaleza del recurso que se plantea en relación directa con lo solicitado. En esa virtud, no puede ser admisible la interposición de un recurso de casación en el fondo por haberse dictado una resolución violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley o por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (art. 253 incs. 1 y 3 del Procedimiento adjetivo de la materia) y al mismo tiempo solicitar la nulidad de obrados por haberse violado formas esenciales del proceso; a contrario sensu, tampoco responde a una adecuada técnica del recurso, el plantear un recurso de casación en la forma alegando razones y motivos que justifiquen una nulidad, como es el caso de una sentencia emitida por un juez incompetente (art. 254 inc. 1 del Procedimiento Civil) y pedir la casación por infracción de ley acusada en el recurso.
De una simple lectura del memorial de una página y poco más, cursante de fs. 160 á 161 de obrados, se evidencia que la actora plantea recurso de casación en el fondo prevista en los núms. 1) y 3) del art. 253 del Código adjetivo civil, sin realizar fundamento alguno al respeto y de manera contradictoria (realizando un intento de relación de hechos y fundamento) pide se anule la sentencia por haber sido dictada con pérdida de competencia; vale decir que la misma confunde la naturaleza de ambos tipos de recursos pues pretende plantear una casación en el fondo y sin realizar una adecuada fundamentación pide la anulación de obrados por motivos que ameritarían una casación en la forma.
En aquellos casos como el presente, en los que se plantea un recurso de manera contradictoria y excluyente, strictu sensu, no existe recurso de casación propiamente dicho, lo que implica incumplimiento de la norma contenida en el art. 258 inc.2) del código adjetivo, lo que a su vez determina la improcedencia del recurso, conforme a los arts. 271 inc.1) con relación al art. 272 inc. 2) de ese procedimiento. Conforme a ello, en este punto se podría poner punto final al irregular recurso planteado por la actora, sin embargo de ello y a fin de que la misma tenga certeza en la respuesta que le pase a dar este Tribunal Supremo, se van a realizar consideraciones de fondo que se estimen pertinentes.
CONSIDERANDO: En el caso que motiva este recurso extraordinario, la recurrente considera que el juez de la causa habría dictado sentencia fuera de término legal, puesto que las licencias que solicitó no hacían suspender el plazo que tenía para pronunciar resolución, por ser de preferente aplicación el art. 206 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 31 de la Ley de Organización Judicial, concluyendo que se violó el art. 228 de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 17 de 33 parrafos.