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TSJ

AS/0054/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Nulidad, Extinción Prescripción, Caducidad de Escritura Pública y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 54 Sucre, 22 marzo de 2.005.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad, Extinción Prescripción, Caducidad de Escritura Pública y otros.

PARTES: "ALUBOL" Empresa Aluminio Boliviano S.A., representada Pedro

Resnikowski Cohen c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado "SENAPE" representado por Carlos Montaño Ostria.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 302-307, interpuesto por Carlos Montaño Ostria, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado "SENAPE", contra el auto de vista de fs. 296-297, pronunciado el 7 de abril de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad, extinción, prescripción, caducidad de escritura pública y otros, seguido por Pedro Resnikowski Cohen, en representación de la empresa "Aluminio Boliviano S.A." contra la entidad recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 310, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución, y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 168-174, la entidad demandada mediante memorial de fs. 262-266, opuso las excepciones previas de impersonería en el demandado, imprecisión, obscuridad en la demanda y cosa juzgada, solicitando se tramiten y declaren probadas con costas. Previa respuesta de la empresa actora, el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante auto definitivo de fs. 273, de 7 de enero de 2002, declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, referida al proceso civil coactivo, y, la caducidad de la presente demanda ordinaria, dejando sin efecto su admisión.

En apelación deducida por la empresa demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito, mediante el auto de vista impugnado, anuló la resolución recurrida, porque consideró que el Juez a quo, en forma incongruente dispuso la caducidad de la presente acción ordinaria, sin considerar los requisitos del art. 1319 del Cód. Civ., y declaró probada la excepción de cosa juzgada; pero, además no se pronunció sobre las otras excepciones opuestas.

Esta resolución motivó el recurso de casación y nulidad interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, que denuncia lo siguiente:

I.- Fundamentando el recurso de casación en el fondo, alegó: 1) Que, la nulidad decretada por el Tribunal ad quem era improcedente, porque no cumplió el principio de legalidad o especificidad previsto por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., aplicándose indebidamente el art. 15 de la L.O.J. 2) El Tribunal ad quem, no tomó en cuenta el dictamen del representante del Ministerio Público de fs. 294-295, infringiendo el art. 124 de la C.P.E. 3) Denuncia también la aplicación indebida del art. 273 parágrafo I, inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., pues, en base a esta norma, se determinó la nulidad de obrados pese a que la misma no es aplicable en los recursos de apelación.

II.- En el recurso de casación en la forma, se denunció lo siguiente: 1) La infracción de los arts. 514, 515 del Cód. Pdto. Civ. y 1319 del Cód. Civ., porque los mismos argumentos alegados por la parte actora ya fueron resueltos dentro del proceso coactivo objeto de ordinarización. 2) La infracción de los arts. 28 y 50 párrafo III de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, porque si bien el art. 336 del Cód. Pdto. Civ., no enuncia la caducidad, empero, al haber sido denunciada conforme a las indicadas normas, correspondía su determinación.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Analizando el recurso de casación en el fondo, tenemos lo siguiente:

1) Todas las resoluciones deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. Esta norma prevista por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ, se aplica también a las determinaciones por las que se resuelven las excepciones previas.

Si bien el art. 343 parágrafo II del Pdto. Civ., faculta al juez o tribunal a declarar probada una excepción perentoria, liberándolo de la obligación de resolver las demás excepciones opuestas, para que en apelación el Tribunal ad quem pueda resolverlas; esta norma sólo se aplica a las excepciones perentorias y no así a las excepciones previas. Por esa situación, cuando se oponen varias excepciones, todas estas deben ser resueltas por el Juez a quo a tiempo de emitir resolución, conforme establece el art. 338 del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
"ALUBOL" Empresa Aluminio Boliviano S.A., representada Pedro Resnikowski Cohen
Demandado
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado "SENAPE" representado por Carlos Montaño Ostria.
Proceso
Ordinario - Nulidad, Extinción Prescripción, Caducidad de Escritura Pública y otros.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2005AS/0054/2005Fuente oficial