Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 54 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Cesar A. Martínez Chalar y otro
Asesinato
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensora de Oficio Yovana Benito Alizares en representación de Cesar Alberto Martínez Chalar de fojas 216 a 217 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 38/2006 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Calle Flores, en contra de Cesar Alberto Martínez Chalar y Róger Gastón Herrera Ríos, por el delito de asesinato y encubrimiento respectivamente, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que luego del juicio oral público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, dicta la sentencia Nº 05/06 de 28 de marzo de 2006 que declara a Cesar Alberto Martínez Chalar culpable del delito de asesinato imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, asimismo absuelve a Roger Gastón Herrera Ríos del delito de encubrimiento, fallo que luego de ser recurrido es resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante el Auto de Vista Nº 38/06 de 10 de junio de 2006, que declara inadmisible el recurso de apelación restringida deducido.
De esta resolución recurre de casación la abogada defensora de oficio del procesado, recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 361 de 29 de agosto de 2006.
CONSIDERANDO: que del memorial de recurso de casación, se tiene que la defensora de oficio del declarado rebelde Cesar Alberto Martínez Chalar, denuncia que el Auto de Vista, al declarar directamente la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, no observó el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo otorgar el plazo de tres días a efecto de subsanar las posibles observaciones a cuestiones de forma del recurso, situación que vulneraría el legítimo derecho a la defensa del procesado establecidas en el artículo 16 numeral 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales.
Invoca en calidad de precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 637/04, refiriendo que el contenido del Auto de Vista impugnado le sería contrario al señalar que "...al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, sin observar estrictamente lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, es decir que debía conceder el término de tres días, el Tribunal de alzada para subsanar los defectos advertidos, al no haber procedido de esa manera se a lesionado el derecho inviolable a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 6 de la Constitución Política del Estado... sic"
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