Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 54
Sucre, 26 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Germán Quintanilla Chumacero c/ Gobierno Municipal de San Lorenzo
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 83-84, interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, en representación del Gobierno Municipal de San Lorenzo, contra el auto de vista de 14 de marzo de 2006 (fs. 80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Germán Quintanilla Chumacero, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 88, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 2 de agosto de 2005 (fs. 58-59), declarando probada la demanda de fs. 21-22, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 5.233.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista de 14 de marzo de 2006 (fs. 80), se confirma la sentencia apelada de 2 de agosto de 2005 (58-50).
Que, contra el auto de vista de 14 de marzo de 2006, el Municipio demandado a través del Honorable Alcalde Municipal Claudio Miguel Ávila Navajas, al amparo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., interpone recurso de nulidad, acusando la interpretación errónea y la aplicación indebida de las Leyes Nos. 2028 de 28 de octubre de 1999 y 2027 de 27 de octubre de 1999, arguyendo que en la dictación del auto de vista recurrido se ha efectuado una falsa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades y del art. 3º de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, otorgando al actor beneficios sociales que no le corresponden por cuanto trabajó como chofer de la Alcaldía de San Lorenzo bajo dependencia del principal ejecutivo del Gobierno Municipal no así en ninguna empresa municipal pública o mixta, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista de fs. 80 y por consiguiente "revoque" la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 58-59, declarando probada la demanda de fs. 21-22, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que el actor, se halla dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T., conforme la previsión del art. 59 inc. 3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, resultando dicha convicción errada, por cuanto el mencionado trabajador, ingresó a trabajar al Municipio de San Lorenzo, en 11 de abril de 2003 hasta el 20 de enero de 2005, en calidad de funcionario público y no como trabajador de una Empresa Municipal, a que se refiere la indicada disposición legal, estando en dicha condición sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias.
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