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TSJ

AS/0054/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 302/05

AUTO SUPREMO Nº 054 - Social Sucre, 06 de febrero de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Milton Georgetty Moreira c/ Servicio Prefectural de Caminos Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 61-63 interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, por el Servicio Prefectural de Caminos de Santa Cruz (Sepcam), en su condición de Director Técnico; del Auto de Vista No. 203 de fs. 58-59 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por retiro intempestivo, seguido por Milton Georgetty Moreira contra el Servicio recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 68-69, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 07 de fs. 43-44, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 42, declara improbada la demanda de fs. 12-13, de Milton Georgetty Moreira contra el Servicio Prefectural de Caminos, con costas.

Apelada la Sentencia a fs. 46 por el apoderado legal del actor, Nicolás Vaca Yorge, en conocimiento de la alzada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 203 de fs. 58-59, la revoca declarando probada la demanda, ordenando al Servicio demandado pagar al actor la suma de Bs. 19.739.-, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y bono de frontera por 1 año, 6 meses y 26 días de antigüedad y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.114.-.

Resolución de la que, como se tiene mencionado, el Servicio Departamental de Caminos de Santa Cruz, a través de su Director Técnico, interpone recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a fs. 61-63 de obrados, acusando la errada interpretación e indebida aplicación de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, por el Tribunal de Apelación al revocar la Sentencia de Primera Instancia declarando probada la demanda, a lo largo de su contenido se aboca al análisis e impugnación del Auto de Vista recurrido, argumentando respecto a la condición de servidor público que asume el actor, en su relación laboral con el Servicio Prefectural de Caminos, consiguientemente, al margen de la previsiones de la Ley General del Trabajo, en relación con las normas constitucionales contenidas en los arts. 43 y 44, el art. 1º del D.R. de 23 de agosto de 1943, Reglamentario de la Ley General del Trabajo; el art. 6 del D.L. No. 11049 de 24 de agosto de 1973, del Sistema Nacional de Personal y de la Carrera Administrativa; art. 2 del D.S. No. 08125 de 30 de octubre de 1967; art. 28 de la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990 y el art. 20 del D.S. No. 25366 de 26 de abril de 1999.

Fundamentación que se refiere en una relación especulativa a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, como parcial en principio y posteriormente plena, sin mucha solidez y consistencia legal y jurídica en la argumentación, para concluir formalizando la interposición del recurso, solicitando de este Tribunal que case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda. "...estableciendo la no correspondencia del pago de indemnización ni desahucio". (sic)

CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior, se concluye que el recurso, se aboca a impugnar la Resolución de Vista recurrida que revoca la Sentencia del A quo, limitándose a referir, en el contexto de su argumentación, como infringidas las normas legales citadas precedentemente.

Analizada la normativa legal con relación a la situación del actor, en el contexto del proceso como trabajador del Servicio Prefectural de Caminos de Santa Cruz, se establece del análisis de aquella, que el art. 24 en concordancia con el 5 de la Ley No. 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo, transfiere a las Prefecturas de Departamento la responsabilidad en la construcción y mantenimiento de carreteras.

Por otra parte, el art. 4 del D.S. 24215 de 12 de enero de 1996, crea en cada uno de los Departamentos el Servicio Departamental de Caminos con las atribuciones y funciones que detalla; el art. 8 del mismo cuerpo legal, transfiere a esos Servicios todo el equipo, maquinaria, instalaciones y demás bienes de las Oficinas Distritales del Servicio Nacional de Caminos y, el art. 9 los activos de las ex Corporaciones de Desarrollo y de las Prefecturas, destinados a obras de vialidad; finalmente, el art. 11 del mencionado decreto supremo, traspasa todo el personal técnico, administrativo y de apoyo del Servicio Nacional de Caminos, con mantenimiento a los efectos de la ley de sus años de servicio y régimen laboral, de conformidad con la Ley General del Trabajo, respetando su carrera administrativa.

En atención a lo anterior y dada la referencia que se hace en el recurso, acusando la infracción de la Ley No. 1178 y aplicabilidad en el caso de la No. 2027, debe tenerse presente que complementariamente, el art. 23 del D.S. 24833 de 2 de septiembre de 1997, define que los funcionarios de las Prefecturas de Departamento son funcionarios públicos, sujetos a las responsabilidades, normas y procedimientos establecidos por la Ley No. 1178.

A mayor abundamiento, el art. 20 del D.S. 25366 de 26 de abril de 1999, en su parte in fine, reitera que los funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos, están sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley No. 1178, y no a otro régimen legal.

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Criterio

Por lo que se concluye que el actor, atento al hecho de que su ingreso al Servicio de Caminos, entre noviembre de 2000 y mayo de 2002, con posterioridad a la Ley No. 1654 de julio de 1995 y el D.S. 24215 de 12 de enero de 1996, no estaba incluido entre el personal transferido a las Prefecturas en el proceso de descentralización administrativa, por lo que su estatus era de funcionario público y, por ello, sin derecho a los beneficios sociales que pretende en su acción, indebidamente reconocidos por el Tribunal de Alzada, que incurrió en errada interpretación e indebida aplicación de las normas legales que se acusan como infringidas, al revocar la Sentencia del A quo que obró con criterio legal al declarar improbada la demanda, aún cuando no con la adecuada fundamentación, en lo atinente a los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios y desahucio, omitiendo el reconocimiento de derechos que sí corresponde hacerlo en favor del actor, como ser el Subsidio de Frontera en el marco de la previsiones del art. 12 del D.S. No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, integrante del salario en la definición del art. 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; y el aguinaldo establecido por Ley de 18 de diciembre de 1944 en favor de todos los trabajadores, no así la vacación anual reconocida al servidor público por el art. 7-d) de la Ley No. 2027, al no haber el actor cumplido un año de trabajo a la fecha de su despido, entendiéndose que la correspondiente a la gestión anterior fue concedida en cumplimiento del art. 23 del D.S. No. 25749 de 20 de abril de 2000.

Datos del proceso

Demandante
Milton Georgetty Moreira
Demandado
Servicio Prefectural de Caminos Santa Cruz
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / No procede
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2009AS/0054/2009Fuente oficial