Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 54 Sucre, 27 de Marzo de 2010
Expediente: Nº 02-06-S
Partes: Zenobia Fernádez Mendoza c/ Blanca Torrez Mallea
Distrito: Potosí
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 309 vlta., interpuesto por Zenobia Fernádez Mendoza contra el Auto de Vista Nº 281/2005 cursante de fs. 302 a 303 del expediente, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y anulabilidad de contrato que sigue la recurrente contra Blanca Torrez Mallea; la respuesta de fs. 311 a 312, el auto concesorio del recurso de fs. 312 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, luego de tramitada la causa, pronunció la Sentencia Nº 372/2005 de 31 de octubre, cursante a fs. 267 a 274 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 33 a 35 en lo relativo a disponer el cumplimiento de la obligación e improbada en lo relativo a disponer la anulabilidad del documento de novación; asimismo declaro probada en parte la demanda reconvencional de fs. 57 a 59 en cuanto al cumplimiento de la obligación y validez del contrato de novación e improbada en lo relativo a que debe pagarse a la demandada la suma de $us. 4000.- Sin costas por ser proceso doble.
Apelada la sentencia por la demandante, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 281/2005 de 19 de diciembre, cursante de fs. 302 a 303, anuló el auto concesorio del recurso de apelación y consiguientemente, declaró la ejecutoria de la sentencia recurrida. Esta resolución dio lugar al recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO II: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista; es decir que dicho plazo, al ser fatal e improrrogable, no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo determina que el juez o tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de obrados se evidencia que emitido el Auto de Vista de fs. 302 a 303 la demandante - ahora recurrente- fue legalmente notificada con aquélla resolución a Hrs. 10:50 del día miércoles 21 de diciembre de 2005, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 304, y que el recurso de casación de fs. 308 a 309 vlta. fue presentado a Hrs. 10:45 del día lunes 9 de enero de 2006 conforme consta en el cargo de fs. 309 vlta.
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