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TSJ

AS/0054/2011

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 54

Sucre, 8 de febrero de 2011

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Estela Albornoz Delgado, c/ Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157-159, interpuesto por Claudia Mariela Fernández Burgoa, Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija, contra el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 de fs. 153-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Estela Albornoz Delgado, contra la entidad que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió la Sentencia de 4 de agosto de 2007 de fs. 126-129, declarando probada la demanda de fs. 14-15, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 190.246, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, bono de frontera, bono de antigüedad, sueldos devengados, domingos trabajados, mas el recargo del 25 %.

En grado de apelación, deducida por la representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007 (fs. 153-154), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por la representante de la entidad demandada (fs. 157-159), acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, expresando que a partir de la contestación de la demanda se negó la existencia de una relación laboral, pues reconoce una relación civil, viabilizándose por ello excepción de incompetencia que no fue analizada en su contexto y que el tribunal constitucional interpretó el alcance de los arts. 568, 732 y siguientes del Cód. Civ. en la S.C. Nº 351/2003-R, definiendo la trascendencia del contrato civil de prestación de servicios y la vía en la que debe reclamarse el cumplimiento de un contrato de esa naturaleza, más el resarcimiento del daño, quedando en consecuencia librado a la autonomía de las partes acudir a la vía ordinaria, pero de ninguna manera se dan las características de un contrato de trabajo y mucho menos subordinación, según establece el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Manifestando también la violación de los arts. 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., expresando que existen normas de orden público de las cuales no puede apartarse el tribunal de alzada, razón por la cual todo el proceso se encuentra penado con nulidad y el auto de vista no dio cumplimiento a los requisitos de forma y fondo transgrediendo los incs. 2) y 3) del art. 192 del mismo cuerpo legal, advirtiéndose una insuficiente motivación, objetividad y equidad en la resolución impugnada puesto que el acuerdo de prestación de servicios suscrito con la actora fue enteramente civil.

Finalmente acusó en forma general que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba producida, conculcando los derechos de la institución que representa, por lo que refiere la infracción de los arts. 151, 153, 154, 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab, y 1286 del Cód. Civ., siendo insuficiente la prueba de cargo, habiendo por el contrario dado cumplimiento a cabalidad con las previsiones de los Capítulos II, III y IV del adjetivo laboral.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal y probada la excepción de incompetencia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:

1.- Que para resolver el presente conflicto es menester dejar

establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este supremo tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Según lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", las excepciones previas "(...), son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor (...)" (Pag. 115, Ed. Desalma, Buenos Aires 1981).

Las excepciones contenidas en el art. 127 del Cód. Proc. Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentra el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del adjetivo laboral. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.

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Criterio

Cuando se acusa la falta de legalidad de la sentencia judicial por infracción de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por no haber advertido la relación civil entre las partes, no es evidente, debido a que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem resolvieron el fondo de la causa y otorgaron a las partes una respuesta motivada en derecho, no precisamente para beneficiar a la trabajadora sino para demostrar que hubo un debido proceso y que se resolvió el conflicto en el límite entre lo que fue objeto de petición, pues es evidente que la resolución impugnada, ciertamente resuelve todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación de fs. 131-133, permitiendo a las partes conocer criterios jurídicos en los que se sustentó el tribunal de alzada, pues los hechos fácticos relevantes dentro del acto jurídico (prestación de servicios), fue eminentemente laboral y no civil, lo que no reconoce la entidad recurrente que pretende encapsular forzadamente la realidad bajo la apariencia de una figura con supuestos aspectos de carácter civil, hasta exigir que el incumplimiento del contrato debe ser reclamado en la jurisdicción ordinaria, lo que es inaceptable pues prevalece la veracidad de los hechos ente la forma (art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, Principio de la Primacía de la Realidad), toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme disponen los arts. 4º de la L.G.T. y 162- II de la C.P.E. de 1967.

Datos del proceso

Demandante
Estela Albornoz Delgado,
Demandado
Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud Regional Tarija
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2011AS/0054/2011Fuente oficial