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TSJ

AS/0054/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 054/2013-RA

Sucre, 06 de marzo de 2013

Expediente : Santa Cruz 6/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Guido Céspedes Salas

Parte imputada : Luis Alberto Aguilera Montaño

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 194 a 204, Luis Alberto Aguilera Montaño interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2012de fs. 191, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 28 a 30), presentadas por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas, y una vez desarrollada la audiencia de Juicio Oral, se concluyó con la Sentencia 03/2012 de 19 de abril (fs. 150 a 157), emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró al imputado Luis Alberto Aguilera Montaño, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, además de la pena accesoria de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos a favor del Estado calificados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a cancelarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 178), resuelto por Auto de Vista de 11 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación planteada, con el argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2012 (fs. 192), el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Respecto al primer punto, en el que pide saneamiento procesal de oficio, se tienen los siguientes:

Reclama que indebidamente se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por cuanto habiendo sido notificado con la Sentencia el 23 de abril de 2012, y tomando en cuenta que entre el 7 de mayo y 31 de mayo del mismo año, se suspendió el cómputo de plazos por vacación colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Cristi; su recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2012, estaría dentro del plazo previsto por ley, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir.

Expresa también que, su persona no asistió a la Audiencia de Lectura Íntegra de Sentencia, pues al estar internado en el Centro Penitenciario Montero, no se envió la orden de salida de detenido por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, constituyendo ello, a decir del recurrente, defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 131 de 13 de mayo y 368 de 17 de septiembre, ambos de 2005.

Denuncia que nunca fue notificado con la acusación particular, y que pese a plantear un incidente de nulidad en el transcurso del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia rechazó aquél incidente sin cumplir con la debida fundamentación que manda el art. 124 del CPP, haciendo una fundamentación antojadiza al señalar que precluyó su derecho, olvidando que es deber de los tribunales ejercer el control de saneamiento de oficio y evitar que el proceso continúe con vicios que acarrean nulidad, con lo que también se incurrieron en defectos absolutos con vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, haciendo mención a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo 368.

Asimismo, señala que tampoco fue notificado con la querella presentada al Ministerio Público, privándole su derecho a objetar la querella, siendo que por medio de ella posteriormente se introdujo prueba por la acusación particular en audiencia de juicio, incurriéndose en defecto absoluto en contradicción con los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009 y 368, en los que sustenta todos sus reclamos.

Agrega que también fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista decidió recepcionar la declaración testifical de la presunta menor víctima en forma reservada, sin la presencia del Ministerio Público, el acusador particular, su abogado y el defensor, lo que genera duda sobre lo que realmente declaró la víctima y la ilegalidad de ese medio de prueba conforme los arts. 163 y 169 inc. 3) del CPP, en contradicción también con el Auto Supremo 368.

Por otro lado, refiere que se vulneraron sus derechos constitucionales, porque la Resolución 04/2012, emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, le negó el derecho de producir prueba de descargo, al considerar que la misma fue ofrecida fuera de plazo, pese a que observó el término establecido por el art. 325 del CPP, incurriendo nuevamente en defecto absoluto previsto por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, y en contradicción con la doctrina legal establecida por Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006.

Con todos los argumentos anteriores, solicita en definitiva se proceda al saneamiento de oficio en el marco del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y desarrollada por las Sentencias Constitucionales. 600/2003 de 6 de mayo y 593/2004 de 22 de abril, y aplicando la doctrina legal establecida por los Autos Supremos citados, se disponga la nulidad de obrados hasta el defecto más antiguo; es decir, hasta que se notifiqué con la querella, aunque por otro lado, y de manera contradictoria, también solicita la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

II.2. En segundo lugar, expone como fundamentos de su recurso de casación, defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre el particular, sostiene que el delito por el que se le acusa está previsto por el art. 308 Bis del CP, que contempla como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la víctima; sin embargo, no existe ningún medio probatorio que demuestre que la presunta víctima tendría la edad de doce años a momento del hecho, es decir que haya sido menor de catorce años como prevé el tipo penal en cuestión. Que tampoco existe la certeza que se haya producido acceso carnal, pues la prueba pericial fue excluida y menos existe información técnica del grado de credibilidad de la menor, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues el Tribunal de Sentencia debió advertir el error y reformular la subsunción de este tipo penal, con lo que se incurrió en la causal del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando la nulidad de la Sentencia, para cuyo respaldo invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.

II.3. Señala también, y apoyado en los mismos argumentos en que basó su petición de saneamiento de oficio, que existen defectos en la Sentencia al haberse basado en medios probatorios no incorporados legalmente, por cuanto no fue notificado con la acusación particular, ni con la querella presentada; que se recibió la declaración testifical de la víctima en forma reservada; y, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Buena Vista se funda en toda esta prueba obtenida e introducida, vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

II.4. De igual modo advierte el recurrente que existe defecto en la Sentencia por carecer de fundamentación, siendo así que en el contenido de la misma no se hace mención a lo alegado por la defensa, y que la poca motivación resulta ser contradictoria, siendo que no se hace mención al valor asignado

a cada una de las pruebas producidas, reiterando nuevamente como precedente el Auto Supremo 368.

II.5. Reclama que la Sentencia Apelada se basa en hechos no probados y en una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se ha llegado a demostrar que las relaciones sexuales se habrían producido cuando la menor tenía doce años, y que además existe contradicción en las declaraciones testificales de Guido Céspedes y Julio César Méndez; añadido a ello que, la declaración testifical de la menor se llevó a puertas cerradas y que dicha atestación no fue refrendada por un informe pericial sobre la credibilidad de la menor. Invoca al efecto el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

II.6. Finalmente, manifiesta que existe defecto en la Sentencia por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la misma, ya que según refiere no se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de sentencia, porque no estuvo presente al no haberse enviado el oficio de traslado de interno. Reitera la existencia de defecto absoluto toda vez que dicha audiencia resulta ficticia, aspecto que según su criterio queda demostrado con la notificación con la Sentencia, diligenciada después de cuatro días del plazo máximo para llevarse a cabo este acto, haciendo mención también a los Autos Supremos 131 y 368.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Guido Céspedes Salas
Demandado
Luis Alberto Aguilera Montaño
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2013AS/0054/2013-RAFuente oficial