Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 54/2014
Sucre: 07 de marzo 2014
Expediente : LP- 126 – 13 – S
Partes : Ignacio Huanca Gutiérrez. c/ Carlos Enrique Huanca Quispe
Proceso : Ordinario, nulidad de filiación, de protocolo y acta de reconocimiento de partida y certificado de nacimiento.
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 538 a 542 interpuesto por Carlos Enrique Huanca Quispe, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-324/13 de 13 de septiembre de 2013 de fs. 532 a 534 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de filiación, de protocolo y acta de reconocimiento de partida y certificado de nacimiento, seguido por Ignacio Huanca Gutiérrez contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 545 a 557; el Auto de concesión de fs. 558; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 24 a 25, en lo esencial se resume lo siguiente: el actor indica que el demandado con el fin de apropiarse de un bien inmueble de su fallecido hermano Damián Huanca Gutiérrez, se hizo declarar heredero de la indicada persona fraguando una serie de documentos señalando entre estos a un acta de reconocimiento de hijo, partida y certificado de nacimiento, libreta de servicio militar y a través de un proceso voluntario primeramente habría procedido a cambiarse de apellido de, Carlos Enrique Condori Quispe a Carlos Enrique Huanca Quispe, llegando a tener doble identidad y filiación; en base a esos antecedentes interpone la indicada demanda. Por su parte el demandado, por memorial de fs. 33, aclarada y ampliada de fs. 39 a 41, al tiempo de contestar la demanda de manera negativa, reconviene por nulidad de declaratoria de heredero, cancelación de matrícula y reivindicación de inmueble.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 4º de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 42/06 de 28 de enero de 2006 cursante de fs. 437 a 440, declaró improbada la demanda principal de fs. 24 a 25 así como la demanda reconvencional de fs. 33, 39 y 41 por falta absoluta de pruebas; de la misma manera declara improbada la excepción de prescripción de fs. 375 que había sido interpuesta en el curso del proceso.
En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el demandante Ignacio Huanca Gutiérrez y luego de la emisión del Auto Supremo Nº 205 de 28 de mayo de 2013 de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo que anula el Auto de Vista Nº 252/07, el mismo que a su vez es anulatorio de la Sentencia de primer grado; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 324/13 de 13 de septiembre de 2013 de fs. 532 a 534 y vlta, nuevamente anula obrados hasta fs. 35 vlta., inclusive, disponiendo que el A quo regularice procedimiento en observancia a los fundamentos contenidos en dicho fallo; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, el demandado Carlos Enrique Huanca Quispe, recurre de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación y en lo esencial, se resume lo siguiente:
El recurrente indica que la resolución recurrida no responde al espíritu del Auto Supremo Nº 205 de 28 de mayo de 2013, siendo completamente alejada de lo recomendado en dicha resolución, olvidando cumplir con los requisitos de congruencia, motivación y exhaustividad.
Indica que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que la ampliación de la demanda reconvencional (fs. 39, 40, y 41) se trata simplemente de una aclaración ante la observación realizada por el A quo, para que se admita la demanda reconvencional. Por otra parte indica que se ha dispuesto la nulidad del proceso sin que exista de parte del demandante un reclamo formal, serio y oportuno a través de los recursos que franquea la ley, violando el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial respecto a la continuidad del proceso y preclusión de los actos procesales, citando al mismo tiempo como norma infringida el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte indica que la Resolución de Vista fue pronunciada omitiendo referirse a la prueba pendiente de la confesión provocada al demandado, lo que denota la falta de exhaustividad en la revisión del proceso, violando el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil Por otra refiere también que el demandante al presentar pruebas de reciente obtención no ha cumplido con el juramento respectivo y que el Tribunal habría omitido referirse a ese aspecto.
Asimismo indica que no se realizó una revisión exhaustiva del proceso violando el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, denuncia incumplimiento del Auto Supremo Nº 205; que el Auto de Vista recurrido es incongruente con relación al anterior Auto de Vista Nº 252/07 que habría anulado obrados simplemente hasta fs. 433, en tanto que el actual Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fs. 3.
Reitera la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 251 del Código de Procedimiento Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado referido al debido proceso; en base a esos antecedentes concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo por la causal del art. 253 num. 1) y recurso de casación en la forma por la causal del art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la mayor parte del contenido del recurso de casación el recurrente expone aspectos de forma conforme se tiene establecido en calidad de resumen en el anterior considerando; entre otros aspectos denuncia que la resolución recurrida no responde al espíritu del Auto Supremo Nº 205; que se anuló obrados sin que exista reclamo oportuno de parte del demandante respecto al plazo de la demanda reconvencional sin tomar en cuenta la preclusión de los actos procesales; que no se tomó en cuenta que se encontraba pendiente prueba de confesión judicial provocada, y sobre todo denuncia de manera reiterada la violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y 251 del Procedimiento Civil; dentro de ese contexto, corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
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