Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente : Potosí 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Viviana Vela Sanabria
Delitos : Robo, Robo Agravado y Parricidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2014, cursante de fs. 296 a 302, Viviana Vela Sanabria interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y Segundino Vela Zambrana contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 incs. 1) y 2) y 253 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 13 a 20), presentados por el representante del Ministerio Publico y Segundino Vela Zambrana, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 14/2013 de 4 de noviembre (fs. 155 a 178 vta.), por la que declaró a la acusada co-autora de los delitos de Robo, Robo Agravado y Parricidio, tipificados en los arts. 331, 332 incs. 1) y 2), y 253 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima, más la reparación del daño.
b) La mencionada Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Viviana Vela Sanabria (fs. 228 a 240, subsanada a fs. 264 a 217), recurso fue resuelto por Auto de Vista 4/2014 de 7 de febrero, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, disponiendo: i) Anular en parte la Sentencia 14/2013, con relación únicamente al delito de Parricidio; ii) Sancionar con pena privativa de libertad de diez años a la acusada por el delito de Robo Agravado, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima; y iii) La remisión de obrados al tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío, respecto al delito de Parricidio.
c) Notificada la parte imputada con el referido Auto de Vista el 17 de febrero de 2014 (fs. 287) interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad, el 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente afirma que, denunció que el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Auto de Vista 4/2014 ingresó en contradicción con los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, que invocó; mismos que establecerían que la defectuosa valoración de la prueba da lugar a la anulación de la sentencia y reposición del juicio; a contrario sensu, la Resolución de alzada, a pesar de haber concluido -conforme se impugnó en el recurso de apelación restringida- que el Tribunal de sentencia violó las reglas de la sana crítica; resolvió anular parcialmente la Sentencia, sólo con relación al delito de Parricidio, pese a que, precisamente fundamenta esa decisión en la defectuosa valoración de la prueba por ausencia de la sana crítica, así, los miembros del Tribunal de alzada, aseveran que, sobre los testigos referenciales (investigadores-policías), requiere mayor motivación y aplicación de sana crítica, sustentada en las reglas de la lógica en las que mínimamente se tengan razones que superen la parcialidad de los policías, esto, por la actividad investigativa que realizan y no las breves referencias en base a las que se les otorgó credibilidad. En ese sentido, la recurrente afirma que es indudable la conclusión a la que arribó la Resolución de alzada; sin embargo, decidieron mantener un fallo que carece de eficacia, para condenarle por el delito de Robo Agravado.
2) En la misma línea argumentativa, asevera que en el segundo y tercer considerando del fallo ahora impugnado, además de corroborar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, se afirmó que existe falta de fundamentación de la Sentencia. Sobre esta temática, señala la recurrente, que los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, refieren que la fundamentación debe ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defecto de la misma; y al haberse constatado su omisión, también debió acarrear la anulación total de la Sentencia y no, como contradictoriamente hizo el Tribunal de alzada, de manera parcial.
3) Por último la recurrente denuncia que, si bien el Auto de Vista impugnado contiene un resumen de los puntos impugnados y describe cada uno de ellos, sólo resuelve uno de los motivos de la apelación restringida, consistente en defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], omitiendo pronunciarse con relación a los demás motivos del recurso, lo que lesiona también sus derechos y garantías constitucionales, al omitir realizar una debida fundamentación sobre ellos, así, con relación a los motivos relativos a los arts. 370 incs. 5) y 1) y art. 169 del CPP, obvió referirse a la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, contraviniendo el principio de legalidad, constituyéndose en un nuevo agravio que contradice el Auto Supremo 152 de 2 de “octubre” (sic) de 2007, que en su doctrina legal aplicable establecería que el Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados, debe fundamentar cada uno de ellos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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