Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 054/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2014
Expediente : Tarija 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcos Cristian Peralta Tárraga y otros
Delito : Peculado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 531 a 536 y 548 a 554 vta., Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre de fs. 507 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija en contra de los recurrentes, por complicidad en el delito de Peculado inmerso en el art. 142 en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 23 vta.) y particular (fs. 30 a 33 vta.) formulada por Hugo Alexander Vladislavic Aguirre ejerciendo el cargo de Director Técnico del SEDECA-Tarija, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 11 de noviembre (fs. 380 a 384 vta.), declarando a Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, penalmente responsables en grado de complicidad por el delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 en relación al 8 del CP, condenándoles a la pena de privación de libertad de tres y cuatro años, respectivamente; más el pago de costas a favor del Estado y sesenta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia.
Asimismo, esta Resolución determinó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial de prohibición para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco años y negó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, en vista a la temporalidad del proceso y la aplicación de las leyes 004 y 007, invocando a la par el Auto de Vista Nº 03/2010, pronunciado por “la Sala Penal de la R. Corte Superior de Distrito” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, Marcos Cristian Peralta Tárraga (fs. 395 a 413 vta.) y Hugo Zeballos Ramos (fs. 473 a 479), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre (fs. 507 a 513 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” (sic) los señalados recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado, motivando la interposición de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos
I.1.1.1. Recurso de casación de Marcos Cristian Peralta Tárraga.
1) Como primer motivo arguye el recurrente, la existencia de defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por “inobservancia del principio de legalidad sustantiva o tipicidad” (sic), pues el Tribunal de alzada, limitó su análisis a la reiteración de los argumentos de la Sentencia, sin tomar en cuenta la deficiente valoración realizada por el Tribunal de sentencia en torno a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP -en cualquiera de sus dos supuestos- no ejerciendo en esa consecuencia la labor de “contralor de la tipicidad” (sic) y provocando que el imputado cumpla una condena en desconocimiento veraz de la conducta antijurídica que hubiera cometido y que le fuera reprochable.
Hecho aquel planteamiento, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006; así como constituir defecto absoluto por transgresión al principio de legalidad en relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre esta misma temática, señala que también constituye agravio el hecho de que el Tribunal de alzada omitió realizar un pronunciamiento motivado y fundamentado, pues la simple afirmación en sentido de la no existencia de agravio lo deja en indefensión.
2) Señala como segundo motivo, la denuncia de defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación, en relación directa a que el Tribunal de alzada rehuyó el ingresar a analizar el agravio planteado en apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que un pronunciamiento recaería en infracción al principio de inmediatez que rige el juicio oral. Tal postura es proyectada por el recurrente como contradictoria a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuyo contenido jurisprudencial sienta criterio sobre la capacidad de los Tribunales de alzada de realizar el control del iter lógico de la Sentencia.
Esa circunstancia es identificada también por el recurrente en lo relacionado al reclamo sobre el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haber la Sentencia emitido pronunciamiento de forma clara respecto a la prueba producida en juicio oral, en especial a la testifical, no evidenciándose labor intelectiva sobre este particular y denotándose ausencia de fundamentación sobre “las fases del iter críminis (…) y los elementos del delito” (sic), limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin precisar el número del fallo de referencia. En igual sentido el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada descartó ofrecer un pronunciamiento sobre el defecto de sentencia cursante en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues al ser éste planteado en apelación restringida señalando que las declaraciones de siete testigos ofrecían elementos suficientes sobre la inexistencia de los elementos del tipo penal, en respuesta el Tribunal de alzada realizó una transcripción de los arts. 171 y 173 del CPP, y aglutinó la respuesta de ambos reclamos en un solo punto, confundiendo los argumentos que hacían sustento a cada motivo individualmente. Sobre estos particulares tópicos el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
I.1.1.2. Recurso de casación de Hugo Zeballos Ramos.
a) Como primer motivo, señala como antecedente fáctico que el Tribunal de sentencia tramitó paralelamente otro juicio oral, siendo el resultado la suspensión injustificada de las audiencias dentro de su proceso, lesionando los principios de celeridad, continuidad y probidad, inmersos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 incs. 3), 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Este hecho según el recurrente, debió ser corregido por el Tribunal de alzada disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio, en vista a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, ello no sucedió pues el tribunal de alzada pasó por alto este reclamo.
b) Del segundo motivo se extracta que, durante la etapa preparatoria del proceso, en un primer momento el Ministerio Público convocó al recurrente por el delito de encubrimiento (art. 171 del CP), luego asumió defensa por el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP); empero, se lo acusó también por el delito de peculado (art. 142 del CP), sin antes habérsele convocado a prestar declaración informativa y mucho menos comunicársele la ampliación de la investigación por ese delito; tal hecho fue reclamado argumentando violación a derechos y garantías constitucionales, determinando el Tribunal de alzada que al haber presentado un memorial de prueba de descargo, consintió el procesamiento por aquel delito y que en el procesamiento penal se juzgan hechos más no tipos penales. Señala que este hecho, vulneró su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto recurren de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 341/2013-RA de 20 de diciembre, cursante de fs. 561 a 565, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por Marcos Cristian Peralta Tárraga, así como el formulado por Hugo Zeballos Ramos, para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo, precisados en el punto I.1.1.2 incs. a) y b) de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Resolución sobre el incidente de nulidad.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y previo a la deliberación, el Tribunal de juicio emitió la Resolución de 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el imputado que argumentó haber sido investigado primero por Encubrimiento del delito de Incumplimiento de Deberes, luego durante la etapa preparatoria por Incumplimiento de Deberes y finalmente acusado como co-autor del delito de Peculado. Dicha resolución judicial basó su decisión en el criterio de que se juzgan hechos y no conductas o figuras penales, teniéndose que de acuerdo a la imputación formal son los mismos hechos que los consignados en la acusación, siendo indiferente que se incluya en la acusación otro tipo penal; además, de haber versado sobre estos hechos la propia defensa, que ejerció ampliamente su derecho al ofrecer pruebas mediante la presentación de memorial; asimismo, el tribunal de juicio expresó que el pliego acusatorio no es definitivo por cuanto en aplicación del principio iura novit curia se dejó margen para imponer en definitiva el delito sancionado. También señaló que no se puede dejar de lado que la nulidad responde al principio de especificad, lo cual no sucedió en el caso al no hacerse referencia específica de un precepto legal determinado.
II.2. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dictó la Resolución 38/2011 de 11 de noviembre, señalando que: i) El SEDECA en la planta “ex avit” guardaba sus maquinarias y turriles de cemento asfáltico por dos años, destinados a la carretera Santa Bárbara, Puerta al Chaco, al cuidado de Henry Molina y otros dos serenos de la institución; ii) Estani Aguirre, operador de la empresa, solicitó quedarse a dormir porque no contaba con dinero, quedándose en dicho lugar; iii) A las 20:00 horas mientras Estani y el sereno Henry Molina compartían coca y cigarrillos, llamó al teléfono fijo Hugo Zeballos, Jefe de seguridad para pedirle prestado Bs. 50.- al sereno para que Estani pueda irse a dormir a un alojamiento, lo que no fue aceptado, y posteriormente este último escuchó a la “…media noche que el sereno de ese entonces permitía que por la puerta principal ingresen dos camiones y un grupo de personas que cargaron los tambores de cemento asfáltico” (sic); iv) Henry Molina debía registrar en el libro de novedades el ingreso o salida del cemento asfáltico, lo cual no sucedió, ni tampoco dio parte a su reemplazo siguiente; y pese a que el reemplazo Ivar Valencia se enteró del hecho por comentarios de un trabajador dando parte al Jefe de Seguridad Hugo Zeballos, éste no hizo ni preguntó nada; sin embargo, el jefe de mantenimiento anoticiado del hecho realizó las averiguaciones respectivas enterándose que Cristian Peralta trabajador del SEDECA de la parte legal, habló con el sereno anteriormente indicándole que sacarían el producto de asfalto, lo cual hizo utilizando como medio de transporte un automóvil rojo deportivo con el cual fue hasta las instalaciones de la empresa Erika cuya planta quedaba en cercanía del “Rancho”, avisando que el cemento asfaltico ya llegaría, lo cual sucedió a la medianoche del 6 de noviembre de 2008; v) Henry Molina fue sentenciado a tres años de privación de libertad por el delito de Peculado y beneficiado con la suspensión condicional de la pena; vi) No se entregó en custodia o administración cemento asfáltico a Cristian Peralta ni a Hugo Zeballos; vi) Marcos Cristian Peralta y Hugo Zeballos eran funcionarios del SEDECA, habiendo sido destituidos posteriormente.
En el apartado destinado a la fundamentación, análisis y valoración de la actividad probatoria descriptiva e intelectiva, la Sentencia señaló que agotada las pruebas de cargo y descargo, pruebas testificales, literales, muestrarios fotográficos, inspecciones, registro y/o reconstrucciones del lugar del hecho, se constató que el sereno Ivar Valencia al tomar conocimiento de que la noche anterior se sustrajo varios tambores de cemento asfáltico, fue a verificar a almacenes tal situación, por ello dio aviso al jefe de seguridad Hugo Zeballos “…quien restando importancia argumentó que probablemente fueron utilizados en algún proyecto y que con posterioridad lo visitaría en su trabajo, al presentarse actuó indiferente…” (sic), por ello dio aviso al Ing. Llanos, quien se reunió con “…Ivar Valencia y Henry Molina éste último admitió haber permitido el ingreso de camiones por orden de Hugo Zeballos y que se hizo presente Marcos Cristian Peralta, afirmación respaldada por el testimonio del Jefe de Almacenes que además aseguró escuchar de boca de Henry Molina que dicho funcionario lo buscó con anterioridad al hecho argumentándole que sacarían cemento asfáltico…”(sic). Asimismo, el 6 de noviembre de 2008, entregó Henry Molina el turno sin novedad, de lo cual estuvo enterado Hugo Zeballos, quien pretendió deshacerse del testigo Estani Aguirre para que vaya a descansar en un alojamiento y no en la empresa, lo cual no ocurrió, llegando a ser testigo presencial de la salida del asfalto.
Por todo ello, la Sentencia concluyó que los imputados, actuaron con conocimiento y voluntariedad, con el propósito de facilitar la sustracción de tambores de cemento asfáltico que aún habría sido perpetrado sin su participación, subsumiéndose sus conductas en el marco legal de complicidad respecto a la autoría de Henry Molina, cuya intervención fue indispensable para la sustracción de cemento asfáltico estando encargado de la custodia y cuidado de estos que más tarde fueron devueltos.
Destacó que si bien: “…la acusación particular empieza citando a los delitos de Hurto agravado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes en lo concerniente a la participación Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos lo hace únicamente por el delito de peculado en consecuencia es innecesario abundar doctrinalmente en los mismos ya que los hechos permitieron acomodar su conducta penal al delito de Peculado en grado de complicidad…” (sic); consecuentemente, declaró a los acusados responsables por el delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, en grado de Complicidad al existir plena prueba, condenándoles a la pena privativa de libertad al primero de tres años y al segundo de cuatro años, con costas a favor del Estado y sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (bolivianos cinco) por día y con la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas por el tiempo de cinco años.
II.3. Apelación restringida.
Emitida y notificada la Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 395 a 413 vta. y 473 a 479), argumentando Marcos Cristian Peralta Tárraga: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; que el Tribunal de juicio no realizó la subsunción de su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal Peculado, vulnerando el principio de tipicidad, al no existir testigo del hecho acusado y porque jamás estuvo en administración, cargo o custodia de los turriles que fueron sustraídos, incurriendo en defecto absoluto; y, ii) Defectos de sentencia establecido en el art. 370 incs. 4), 5), y 6) del CPP; así sobre el primer defecto refirió que no existe prueba alguna que sustente la condena en su contra, y que “…la prueba que se encuentra judicializada ni siquiera tiene indicios de autoría o de complicidad de mi persona en estos injustos hechos que se juzgó…” (sic); además, los fundamentos fueron subjetivos sin documentación que respalde, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Sobre el segundo defecto de Sentencia, relativa a la inexistencia de fundamentación, que sea insuficiente o contradictoria la Sentencia; señaló que esta carencia jurídica afectó sus derechos fundamentales, más aún si no se pronunció en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, en especial de la testifical de cargo sin explicar motivos de hecho y derecho; además, de que ningún testigo declaró en juicio sobre los hechos relacionados a los elementos del tipo penal de Peculado, ya que no le vieron en el lugar de los hechos; tampoco contiene la Resolución una fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva, tan solo una transcripción repetitiva, sin contener la fases del iter criminis que su persona hubiera realizado. Y del tercer defecto de Sentencia al basarse en hechos inexistentes, o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, indicó que se infringió las reglas de la sana crítica al no existir prueba en su contra, al no comprobarse mediante prueba que el día de los hechos no estaba en el lugar y no participó de ninguna forma; además, no tuvo bajo su cargo o administración valores, dinero o bienes.
Asimismo Hugo Zeballos Ramos, arguyó que: a) Sobre la vulneración de normas procedimentales, se vulneró el principio de inmediación, continuidad al contener defectos absolutos por la realización de dos juicios paralelos; al haberse dispuesto la suspensión del juicio en vista de que tenían pendiente de realizar otro juicio de la Ley 1008, por ello se vulneró los principios antes señalados, incluso la Sentencia 38/2011 también con el mismo número fue registrado en el otro proceso por ilícitos contra la Ley 1008, por ello solicitó la nulidad del juicio; y, b) Sobre el incidente de nulidad que interpuso en el juicio oral, y habiéndose reservado el recurso de apelación refirió que el Tribunal de juicio rechazó el incidente de nulidad, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que fue sindicado cuando fue convocado a su declaración informativa por el delito de Encubrimiento ampliándose posteriormente por el de Incumplimiento de Deberes, y finalmente el fiscal sin haberle convocado presentó acto conclusivo por el delito de Peculado, haciendo una defectuosa valoración de las pruebas con argumentos contradictorios e incongruentes, utilizando el argumento que se juzgan hechos y no tipos penales.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, de la siguiente manera:
Con relación a los agravios expuestos por Marcos Cristian Peralta Tárraga, sobre las denuncias de: i) Vulneración del art. 37 inc. 1) del CPP señaló que “…conforme consta en la sentencia impugnada, se condena al recurrente por su participación en grado de complicidad y no de autoría, en la consideración de que el cemento asfáltico no se encontraba bajo la administración, custodia o cobro del recurrente. La incorrecta aplicación que alude en el agravio a su entender deriva de la falta de adecuación del hecho al tipo penal en cuestión por la ausencia de la exigencia legal que previene el artículo…” (sic); sin embargo, respecto al art. 23 del CP relativo a la complicidad conforme el acápite IV de la fundamentación y el análisis de la actividad probatoria, descriptiva e intelectiva, el Tribunal de juicio detalló las razones fácticas por las que consideró que el apelante facilitó o cooperó con la ejecución del hecho antijurídico doloso: “…sin que se requiera la condición legal que tiene el autor del delito de peculado al que se considera cómplice, no siendo evidente el agravio, se lo declara sin lugar” (sic); y, ii) Defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, refirió sobre el defecto del inc. 4) que “…debe entenderse que por el principio de inmediatez que rige el juicio oral, público y contradictorio, es el mismo quien valora la prueba que se incorpora, existiendo prohibición expresa de efectuar una revalorización de la misma por parte de la alzada; atendiendo su participación a la verificación de que existen razonamientos lógicos, coherentes y apegados a la legalidad…”; además, “se tiene que el tribunal efectúa la compulsa debida entre las declaraciones prestadas por los testigos y prueba documental incorporada, atendiendo la convicción sobre la participación del recurrente en grado de complicidad con respecto al delito de peculado; efectúa una valoración coherente y rica en detalles que devienen en un razonamiento apegado a la lógica y a la sana crítica…” (sic).
En atención al inc. 6), el Tribunal de apelación refirió conforme los arts. 171 y 173 del CPP, que el Tribunal de juicio relacionó la prueba pertinente respecto a la teoría fáctica de la acusación; ese trabajo intelectivo se encuentra plasmado en la Sentencia y tiene relación con los hechos que se tiene como probados, no siendo evidente que no exista prueba que funde su condena, ya que de la revisión de la Sentencia se demuestra que existe prueba que fue valorada por el Tribunal de juicio y que determinó la participación del apelante en los hechos acusados en grado de complicidad.
Finalmente sobre el inc. 5) de falta de fundamentación, en razón que el Tribunal Constitucional precisó que no es necesario que una relación sea ampulosa sino contenga las razones de hecho y derecho, el Tribunal de alzada asumió que esta exigencia fue cumplida en la Sentencia, respaldada con las argumentaciones fácticas objetivas, que emergen de las declaraciones, literales y el análisis sobre la adecuación típica al delito por el que se condena, no siendo evidentes los agravios.
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