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TSJ

AS/0054/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 054/2014

Sucre, 02 de abril de 2014

EXPEDIENTE: S.616/2009

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 234 a 236, interpuesto por Delicio García Mamani y Enrique Willy Coronado Dávila, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en virtud del Testimonio de Poder Nº 259/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 26 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Marlene E. Cabrera Jauregui, conferido por Hugo Miranda Rendón, Presidente Ejecutivo de la Empresa, nombrado mediante Resolución Suprema Nº 226698 de 6 de octubre de 2006 (fojas 229 a 233 y vuelta), del Auto de Vista Nº 141/09, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Marco Antonio Fernández Sossa, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 238 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 239, el memorial de solicitud de sorteo de fojas 248 y las literales adjuntas a fojas 246 y 247, el Acuerdo de Sala Plena Nº 014/2014 de 5 de febrero (fojas 251 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de 4 de abril de 2008 (fojas 142 a 145), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas, disponiendo en consecuencia que la demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 158.349,10 de acuerdo con el detalle siguiente:

Tiempo de servicios: 2 años y 18 días

Salario indemnizable: Bs. 16.800,00

Indemnización: Bs. 34.447,00

Desahucio: Bs. 50.400,00

Vacación (1 gestión -15 días): Bs. 8.400,00

Saldo sueldo devengado (Jul./05: Bs. 10.080,00

Duodécimas aguinaldo (Doble): Bs. 18.480,00

Multa por incumplimiento (30%): Bs. 36.542,10

TOTAL Bs. 158.349,10

Dispone asimismo que en ejecución de fallos, el monto señalado será objeto de actualización conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 141/09 de 19 de junio de 2009 (fojas 220 a 221), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada (fojas 142 a 145), por lo que la demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 102.556,- de acuerdo con la liquidación que a continuación se detalla, la que se aplicará en ejecución de fallos, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, manteniéndose firme y subsistente lo referente a la excepción de falta de acción y derecho, sin costas.

Tiempo de servicios: 2 años y 18 días

Salario indemnizable: Bs. 16.800,00

Indemnización: Bs. 34.428,00

Desahucio: Bs. 50.400,00

Vacación (1 gestión -15 días): Bs. 8.400,00

Duodécimas aguinaldo (Gest./05): Bs. 9.228,00

TOTAL Bs. 102.456,00

Que, del referido Auto de Vista, Delicio García Mamani y Enrique Willy Coronado Dávila, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), interpusieron el recurso de nulidad o casación de fojas 234 a 236, en el que se expresa lo siguiente:

EN LA FORMA

1.- Acusa la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al no observar normas que interesan al orden público, ya que el Juez A quo no se pronunció sobre la excepción de falta de acción y derecho ni sobre el incidente de litispendencia en el decreto de 23 de agosto de 2007, de acuerdo con los artículos 129 y 146 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 338 del Código Adjetivo Civil, como tampoco corrió traslado, lo que significa que no los admitió, por lo que en su concepto, ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Apelación podían pronunciarse al respecto, obrando sin jurisdicción ni competencia, constituyendo lo señalado, causal de nulidad al infringir el inciso 1) del artículo 3 y los artículos 90, 252 y 338 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 129 y 146 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Alega la vulneración del inciso b) del artículo 34 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la intervención del Ministerio Público, pues asevera que en el tercer apartado del segundo considerando del Auto de Vista impugnado se indica que en aplicación de la Ley Nº 2175, éste órgano no tiene participación en procesos que no sean penales, sin precisar en qué artículo; al contrario, sostiene que deben aplicarse el artículo 3 y el inciso 1) del artículo 14 de la norma citada, puesto que de acuerdo con las disposiciones finales de la misma, no se establece la abrogatoria o derogatoria del artículo 34 del Código Procesal del Trabajo.

EN EL FONDO

1.- Acusa la vulneración de los artículos 4 y 155 del Código Procesal del Trabajo, al no admitir el Juez de instancia, la presentación a declarar del testigo Franz Fausto Pando Fernández, ex Tesorero de COMIBOL, quien hubiera entregado al demandante la suma de Bs. 86.560,25

2.- En cuanto a la aplicación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, argumenta que de acuerdo con la prueba que corre de fojas 8 a 15, 45 a 65, 82, 86 y 89, se evidencia que el demandante cumplió las funciones de Gerente Administrativo y Financiero de COMIBOL y que en esa condición, se apropió de la suma de Bs. 86.560,25 dos teléfonos celulares, un equipo de computación, documentación contable y otros de propiedad de la empresa, incurriendo en la previsión del artículo 142 del Código Penal; agrega que se trata de pruebas que tienen todo el valor legal al amparo de los artículos 399, 476 y 409 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1296 y 1330 del Código Civil y de los artículos 159, 169 y 167 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose iniciado acción penal en su contra y que a la fecha se encuentra en espera que Marco Antonio Fernández Sossa preste su declaración en juicio oral.

Reitera más adelante que se produjo la errónea aplicación del inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y del inciso g) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, pronunciando el Tribunal de Alzada, el Auto de Vista impugnado, sin valorar, analizar y menos compulsar la prueba literal, testifical y confesión provocada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2014AS/0054/2014Fuente oficial