Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 054
Sucre, 29 de abril de 2014
Expediente: 535/2013-S
Demandante: José Carlos Cardozo Arce
Demandado: Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al
Sector Productivo
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 362 a 363 interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina en su condición de Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) y de fs. 366 a 370 interpuesto por José Carlos Cardozo Arce, contra el Auto de Vista Nº 075/2013 S.S.A.II., de 30de julio (fs. 358 a 359 vlta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por José Carlos Cardozo Arce contra FONDESIF, la respuesta de ambas partes; el Auto afs. 374 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 034/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 311 a 315, por la que declaró probada en parte la demanda cursante de fs. 22 a 24 de obrados, ordenando el pago a favor del actor de Bs.7.352,63.- (Siete mil trescientos cincuenta y dos63/100 Bolivianos) por concepto de vacación.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 317 a 318 vta. y por el demandante de fs. 325 a 331, mediante Auto de Vista Nº 075/2013 S.S.A.II.,de30 de julio de 2013 (fs. 358 a 359 vta.) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirmó la Sentencia Nº 034/2010 de 2 de agosto, cursante de fs. 311 a 315. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación identificados al exordio, en los que las partes alegan:
Demandado.-
Que, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, se ha reconocido expresamente que el actor tenía el estatus de funcionario público, sustentado en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y, por tanto, no le corresponde la aplicación de la normativa laboral y, por ende, bajo ningún concepto el goce de los beneficios sociales por no ser una relación laboral.
En ese marco, agrega que, tomando en cuenta que lo principal arrastra a lo accesorio y por ser un funcionario público sometido a los alcances del Estatuto del Funcionario Público, debería aplicársele el art. 50 de dicha norma que previene: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improcedencia del pago de vacaciones.
Demandante.-
1. Que el Tribunal de apelación no consideró y desconoció la vigencia del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999 que señala: “El personal del FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional…”, la misma que, agrega, no fue derogada ni abrogada, mas al contrario fue ratificada por el DS Nº 28793 de 12 de julio de 2006 en su art. 4.
Lo anterior, prosigue, se encuentra corroborado por el informe FSF-I-DJ-Nº 1678/2006 de 10 de julio, emitido por el Consultor Fernando Murillo, así como por la propia Superintendencia del Servicio Civil mediante CITE: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio, el Informe FSF-DJ-Nº 983/2008 de 1 de julio de 2008 elaborado por los consultores Ariel Félix Sanabria Contreras y Boris Wilson Arias López, que coinciden en señalar que los funcionarios del FONDESIF se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo, ya sea que hayan ingresado antes o después de la vigencia del Estatuto del funcionario Público.
2. Que el Tribunal de apelación incumplió con la previsión del art. 5 de la Ley del Órgano Judicial, al no aplicar la ley especial con preferencia a la ley general, por cuanto para aplicar la Ley Nº 2027 estará tachando de inconstitucional el DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, atribuyéndose labores privativas del Tribunal Constitucional, omitiendo considerar los alcances del art. 2 de la Ley Nº 1836. Agrega que si el Tribunal Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del art. 26.II del DS Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, esta norma resulta de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente y, en el supuesto de que exista alguna controversia entre ambas normas, debe aplicarse el citado art. 26.II del DS Nº 25338 por imperio del principio proteccionista consagrado por el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3. Que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la jurisprudencia existente sobre la materia, tal el caso de la Sentencia Nº 36/2008 expedida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, en el que se declaró improbada la excepción previa de incompetencia interpuesta por FONDESIF y se declaró probada la demanda de reincorporación seguida por Fernando Murillo.
4. Que la entidad demanda tiene presupuestado un total de Bs.824.325.- como provisión para pago de beneficios sociales, lo que demuestra que están plenamente conscientes de la obligación que por estos conceptos tienen con sus empleados, entre los que se encontraba su persona.
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