Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 054/2014
Fecha : Sucre, 14 de abril de 2014
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 339/2009
Partes : Yamil Ameral Zenteno Victorio c/ Organización No Gubernamental “Esperanza Bolivia”, representada Palmira Villarroel Chacón.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Palmira Villarroel Chacón, en representación de la Organización No Gubernamental “Agencia Internacional Esperanza Bolivia” de fs. 162 a 163, en contra del Auto de Vista de 25 de abril 2009 de fs. 153 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Yamil Ameral Zenteno Victorio, en contra del recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido 2do de Trabajo y Seguridad Social, declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
En grado de Apelación, por Auto de Vista de 25 de abril de 2009, fs. 153 y vta., la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, resuelve DECLARAR no estar abierta la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del Recurso; Auto de Vista que como emergencia de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, es declarado firme conforme se evidencia del Auto Complementario de fs. 158 de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición del Recurso de Casación en el Fondo, fs. 162-163, presentado por Palmira Villarroel Chacón, en representación de la Organización No Gubernamental “Agencia Internacional Esperanza Bolivia”, el que a continuación se pasa a analizar:
El recurrente señala, que habiendo sido notificado con el Auto de Vista de fs. 153 y vta., de obrados y Auto de fs. 158, los mismos que son injustos y lesivos a los intereses de la entidad que representa, en término hábil previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, y en mérito a lo previsto por los arts. 336 - 1) y 225 - 2) de ese mismo cuerpo legal, interpone Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto de Vista señalando que:
El Auto de Vista señala que los poderes presentados para acreditar la personería del representante, incumplen lo dispuesto por el art. 835-I del Código Civil, norma que textualmente señala “El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado”. También sostiene que resulta imprescindible presentar un poder especial, que individualice el proceso, las partes en litigio y la autoridad jurisdiccional. Con este razonamiento, el Tribunal de Apelación ha resuelto: Mediante Auto de Vista de fs. 153 y vta. 1.- Declarar no estar abierta la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del Recurso, y mediante Auto de fs. 158 expresar que en mérito a la jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, y precautelando la sanidad del proceso, resolver mantener firme el Auto de Vista referido.
A este respecto señala el recurrente, corresponde hacer mención que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 127, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 como prescribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que, la Resoluciones emitidas por el Tribunal de Apelación no se ajustan a estas previsiones legales, si no que contrariamente se han pronunciado sobre aspectos que no han sido apelados, en total violación de los arts. 110, 112 segunda parte del113 y 114 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones que dejan claramente establecido que el procedimiento laboral tiene su propia regulación respecto de la representación judicial y es en mérito a ello que el poder de representación cursante de fs. 116-124 vta. y 125 y vta., que han sido admitidos sin observación alguna por el Juez de la causa sin oposición ni representación contraria. Por cuanto correspondía al Tribunal de Apelación pronunciarse sobre el Recurso de apelación deducido y no declarar no estar abierta su competencia para emitir resolución, argumentando incumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 835-I del Código Civil. Por otra parte indica el recurrente, que el Tribunal de Apelación ha incurrido en aplicación indebida al sustentar el Auto de Vista de fs. 153 y vta., en la disposición legal referida (art. 835-I del Código Civil) cuando existiendo disposiciones especiales que rigen la materia como las citadas (arts. 110 a 114 del Código Procesal del Trabajo) en cuanto a la representación se refiere, estas son de aplicación preferente e inexcusable, existiendo jurisprudencia nacional al respecto como ser el Auto Supremo Nº 086 de 13 de febrero de 2007, cursante de fs. 156; en consecuencia el hecho de no pronunciarse respecto al Recurso deducido, sobre aspectos inherentes a la incompetencia del fuero laboral; interponiendo en consecuencia con la permisión del art. 255 - 2) del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto de Vista cursante de fs. 153 y vta. y Auto Complementario de fs. 158, solicitando estando cumplidos los presupuestos previstos en el art. 253 - 1) del Código Procedimiento Civil, estando fundado en Recurso y demostradas las infracciones acusadas, quiera el Excmo. Tribunal de la Nación dar aplicación al art. 271 - 4) y 274 - II del Código de Procedimiento Civil, casando totalmente el Auto de Vista y en correcta aplicación de justicia deliberen en el fondo disponiendo que el Tribunal de Apelación abra competencia para resolver el Recurso de Apelación deducido y se dicte Auto de Vista que declare que el fuero laboral no es competente para conocer y decidir sobre la demanda incoada por la parte actora.
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