Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 54/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.371/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 155, interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita, en representación de Jorge Gonzalo Noda Miranda, personero Legal y Presidente Ejecutivo de la Fundación AGROCAPITAL, impugnando el Auto de Vista Nº 067/2010 de 24 de marzo, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Robert Tito Ortuño Portal contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 158 a 161, el auto de fs. 161 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de reintegro de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 15 de mayo de 2008 de fs. 89 a 93, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 15, en lo que respecta al pago de indemnización por 5 meses y 28 días, prima por el año 2007 por 5 duodécimas y 28 días, e improbada en los demás puntos demandados; y probada la excepción perentoria de prescripción con respecto al pago de primas por duodécimas de la gestión 1998, opuesta por la parte demandada, disponiendo que la Empresa Fundación AGROCAPITAL, por intermedio de su presidente ejecutivo, pague en favor del demandado y dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.2.623,06.-, de acuerdo a la liquidación efectuada en la parte dispositiva.
Contra la sentencia, la empresa demandada, formuló recurso de apelación de fs. 108 a 110, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 067/2010 de 24 de marzo, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, confirmando la sentencia apelada, con la modificación de que se excluya la actualización y multa previstas en el DS Nº 28699 de 29 de septiembre de 2006, se aplique lo normado al respecto por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992; por otro lado, que se realice una nueva liquidación de la indemnización que contemple el periodo de trabajo desde el 16 de marzo de 1998 al 28 de junio de 2007, deduciéndose la suma de Bs.23.206,84.- como pago a cuenta, quedando como monto total a cancelar en favor del trabajador la suma de Bs.2.734,13.- con actualización y reajustes establecidos en el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 155, interpuesto por el apoderado legal del presidente ejecutivo de la Empresa Fundación AGROCAPITAL, expresando en síntesis los siguientes argumentos:
1. Aplicación indebida de la ley. Señala que en el caso presente, el tribunal de alzada no aplicó lo dispuesto por el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, incurriendo en aplicación indebida de la ley, toda vez que consideró como pago a cuenta, la cancelación de la suma de Bs.23.206,84.- a favor del trabajador, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, siendo que al haber existido una relación laboral indefinida entre las partes, tal como se desprende de la demanda que constituye confesión judicial espontánea y de la confesión judicial provocada, dicho monto debió considerarse como pago definitivo sin lugar a recalculo ni reliquidación.
Afirma que, en fecha 31 de diciembre de 2006, a solicitud expresa del trabajador, se procedió a cancelarle la suma de Bs.23.206,84.- por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 16 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2006, extremo que también fue aceptado expresa y espontáneamente por el trabajador. Al respecto cita como jurisprudencia con relación a los pagos realizados por concepto de indemnización por tiempo de servicios en relaciones laborales a plazo indefinido los Autos Supremos Nº 019 de 27 de enero de 1999, 347 de 27 de octubre de 2000 y 171 de 19 de mayo de 2006, señalando que los mismos establecen que los pagos por concepto de indemnización por tiempo de servicios en las relaciones de carácter indefinido, no pueden considerarse como anticipos de liquidación final, sino que constituyen pagos consolidados y definitivos, lo contrario significaría pago doble y enriquecimiento ilícito; en ese sentido, el monto cancelado, ha resarcido el desgaste sufrido por el trabajador en todo el tiempo de trabajo y en sujeción del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, dicha cancelación constituye pago consolidado y definitivo, y no así un pago a cuenta, razón por la cual no considera procedente la reliquidación demandada, y que resulta irrelevante lo señalado en el auto de vista impugnado, referente a que la cancelación de la indemnización referida, no se dio como emergencia de una renuncia voluntaria del trabajador a su fuente de trabajo, circunstancia que no altera o desvirtúa la naturaleza del pago efectivamente recibido, de ser así, ninguno de los pagos indemnizatorios quinquenales a favor de los trabajadores sin interrupción de la relación laboral, deberían ser considerados como pagos definitivos, situación que vulneraría el espíritu del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, que solicita sea aplicado de manera correcta y considere el pago efectuado por concepto de indemnización por tiempo de servicios, como definitivo y no a cuenta de liquidación final.
2. Error de hecho en la apreciación y valoración de la literal de fs. 33. Alega que el tribunal de alzada, incurrió en flagrante error de hecho, al compulsar incorrectamente la literal de fs. 33 considerando como pago a cuenta, el monto de Bs.23.206,84.-, documento del cual transcribe la parte que considera pertinente y sobre la misma señala que dicha transcripción deja ver el manifiesto error en que incurrió el tribunal de apelación al considerar como pago a cuenta de la liquidación final, el monto de dinero señalado, pues el documento hace mención en su título, que se trataría de un pago de beneficios sociales; además que la última parte de la primera cláusula, refiere que el objeto del mismo es el pago por concepto de beneficios sociales, y entran dentro de esta categoría, solo el desahucio y la indemnización, quedando claro entonces, que el documento referido refleja que el pago realizado, fue por concepto de indemnización por tiempo de servicios; error de hecho cometido por el tribunal de alzada, que llevó a ese cuerpo colegiado a conclusiones distintas a las que se puede llegar de un análisis lógico de la literal cuestionada.
3. Error de derecho en la compulsa de la confesión judicial provocada, prestada por el actor. Señala que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al desconocer a la confesión judicial, el absoluto valor probatorio que le concede el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el actor al responder las preguntas segunda y tercera del interrogatorio manifestó que en la demanda indicó que la relación de trabajo con la empresa demandada era de tiempo indefinido y que es cierto que la misma le canceló la suma indicada por concepto de indemnización por tiempo de servicios desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, entonces cuestiona, como es posible que el tribunal de alzada concluyó que dicho pago fue realizado a cuenta y que no se habrían aclarado los conceptos cancelados, lo que demuestra, reiteró una vez más, que dicho pago debe ser considerado definitivo, en observancia de lo previsto por el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986.
4. Error de derecho en el análisis y consideración de la literal de fs. 39. Añade que el tribunal de alzada, incluyó el pago de indemnización por tiempo de servicios hasta el 28 de junio de 2007, sin percatarse que la indemnización por tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 28 de junio de 2007, fue pagada conforme se evidencia del finiquito de fs. 39, que goza del valor probatorio que le concede el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, más aun si la misma no ha sido objetada ni observada, de ahí que solo le corresponde al demandante, el pago de 5 duodécimas y 28 días de prima por la gestión 2007, no así de indemnización por tiempo de servicios, concepto, que reitera, ya fue cancelado en su totalidad, por lo que solicita se considere el pago acreditado con la literal de fs. 39, o dispongan que en ejecución de sentencia, la empresa a la que representa, presente ante el juez a quo, el recibo o comprobante respectivo para su deducción en la liquidación final.
En mérito a lo expuesto, solicita a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista impugnado, determinando que el pago consignado en el documento de fs. 33, se considere como pago definitivo y no a cuenta de la liquidación final, y declare además, no haber lugar al pago de la indemnización por tiempo de servicios por el periodo del 1 de enero al 28 de junio de 2007, por haber sido cancelado, conforme evidencia el finiquito de fs. 39.
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