Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 54/2015
FECHA: Sucre, 13 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 810/2013
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Yoni Navia Montaño.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria penal, interpuesto por Yony Navia Montaño, referido a la Sentencia N° 6/12 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Sacaba en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico y acusación particular de María del Carmen Arispe Méndez y otros en su contra, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto; antecedentes presentados y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que el señalado recurso se encuentra fundado en los arts. 421 nums. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que la Sentencia declara a Yony Navia Montaño Autor del Delito de Abuso Deshonesto con agravante, tipificado y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 num. 3 del Código Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de 15 años a cumplirse en el penal de San Pedro de Sacaba - Cochabamba.
El Juez A quo no realizo correcta valoración de los hechos preexistentes y de los elementos de prueba de cargo aportados en juicio, ya que en sus seis considerandos la Sentencia es escueta y gravosa; que la pena impuesta es excesiva y utilizó una norma posterior a la comisión del supuesto delito.
En el segundo considerando, se estableció que entre el procesado y su concubina Deysi Padilla, existieron pleitos y problemas económicos, y que a raíz de estos es que surge la denuncia, siendo que estos hechos jamás fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia.
En el tercer considerando, se establecen los hechos probados: 1.- Que es padre de tres hijos que tuvo con la concubina Deysi Padilla; 2.- Que de la unión con su concubina Daysi nació la hija menor Carolina y que a la fecha del juicio ella contaba con seis años y ocho meses de edad. 3.- Que Carolina en la pericia psicológica ha demostrado con su actitud, que es creíble que fue manoseada y tocada en la parte intima por el imputado, y de manera contradictoria en juicio oral la niña no dijo nada al respecto, ni el informe pericial fue refrendado por el perito en juicio oral; 4.- Que la niña considera que el padre es el agresor y es malo, así tal como refieren las documentales; aclarando que la niña jamás declaró en contra del padre en juicio, y el tribunal indica que no declaró por el trauma que ha sufrido por el referido el hecho, lo que demuestra desde su inicio que la denuncia es falsa.
De los hechos no probados: Que la menor de 5 años junto a su madre hubiera planificado el hecho delictivo o su declaración, a esto se tiene que jamás fue refrendado en juicio oral y que solo fue ofrecido como prueba documental; referente a la testigo N° 3 la niña Carolina indica con mucha lucidez sus datos personales, nombre de sus padres, hermanos, escuela donde estudia y su dirección y otros, el Tribunal de Sentencia consideró a estas declaraciones como muy relevante por ser menor la víctima y esta estar con miedo ante su padre, siendo esto inaudito ya que el acusado no estuvo presente cuando realizó su declaración, contradiciendo el supuesto informe pericial.
De la prueba documental, la acusación particular y el informe del médico forense da cuenta como resultado himen íntegro, anular aparentemente sano; de la misma forma el informe psicológico pericial establece lo que refiere la niña es creíble y tiene un estrés postraumático, lo cual no fue refrendado en juicio oral.
La prueba de descargo no se tomó en cuenta, ni la declaración testifical del testigo Edwin Álvaro Gonzales, que refiere que su conducta es intachable, la documental DI-1 a fs. 1 sobre informes de antecedentes penales, la documental DI-5 a fs. 1 sobre el certificado expedido por el Director del establecimiento penitenciario que no recibió visita de su concubina y en cuanto a su comportamiento en el penal que demostró buena conducta, pruebas que considera importantes y no fueron valoradas en la Sentencia.
En el considerando quinto, el Tribunal dicta Sentencia en aplicación del art. 312 del Código Penal modificado por la Ley 054 de protección legal de niños, niñas y adolescentes, publicado el 10 de noviembre de 2010, de la revisión de los antecedentes del proceso y la Sentencia se advierte que la denuncia se realizó el 13 de agosto de 2010, por lo tanto se aplicó una Ley promulgada posteriormente al hecho que se acusó, es decir tres meses después de la denuncia, correspondiendo aplicar el art. 312 del antiguo texto del Código Penal, habiéndose vulnerado el debido proceso, y el principio de legalidad.
Con relación al quantum de la pena, es importante establecer que la dosimetría penal determina con claridad y de forma fundamentada cuales son las atenuantes y agravantes, y en la presente Sentencia no han considerado ninguna de las atenuantes a favor del imputado ni mucho menos han fundamentado las mismas, para tal efecto hace una cita de varios Autos Supremos y doctrina referente al caso.
Concluyendo que solicita al amparo del art. 421 nums. 4) y 5) de la Ley 1970, la Revisión de la Sentencia 06/12, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Sacaba en 23 de marzo de 2012, que le declara como autor del delito de Abuso Deshonesto en aplicación del art. 312 con relación al 310 inc. c) del Código Penal, que impone la pena de 15 años de presidio y 200 días multa, y solicita se anule la Sentencia impugnada, dictándose nueva Sentencia absolutoria o una Sentencia condenatoria de 10 años, o en su caso se disponga la realización de un nuevo juicio en aplicación del art. 425 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO II: Que el Recurso de Revisión de Sentencia es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma.
El recurrente ampara su pretensión en las causales de revisión contenida en los arts. 421. num. 4. incs. a, b y c y núm. 5 del CPP; que señalan: núm. 4 “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos que demuestren, a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible; y numeral 5 señala: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna”.
De la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar "hechos preexistentes" por el señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia el art. 421. num. 4) del CPP son aquellos que hubieren sido descubiertos con posterioridad a la Sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la Sentencia de la cual se pretende la revisión, o se tratara de hechos nuevos relevantes; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los hechos que describe, fueron de conocimiento del Tribunal que dictó la Sentencia N° 06/12 de 28 de marzo, y en todo caso, cualquier cuestionamiento al respecto, es materia de recursos ordinarios previstos por ley.
Respecto a la invocación del art. 421 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal, (Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna), los argumentos esgrimidos no guardan ninguna relación con lo evidenciado, es decir, no se acredita cual es la Ley más benigna que se debe a aplicar en virtud del principio de retroactividad, por tanto cualquier otro tipo de reclamación, no puede ser considerado por este Tribunal en esta instancia, por ser propios de los recursos ordinarios que franquea el procedimiento penal, a los cuales debió acudir oportunamente.
Por lo expuesto, las pretensiones no condicen con la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de Sentencia penal, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de hechos ya conocidos y menos aún, en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la Sentencia, al ser competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 421 nums. 4) y 5), 427 del Código de Procedimiento Penal y art. 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial, RECHAZA el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por Yony Navia Montaño, salvando el derecho que le asigna el art. 427 del citado CPP.
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