Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Potosí 98/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pablo Roberto Miranda Serrudo y otros
Delitos : Robo Agravado otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 09 de diciembre de 2009, cursantes de fs. 504 a 518; y de fs. 531 a 535, José Luis Flores Ramos y Jorge Armando Villca Sánchez, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 052/2009 de 14 de noviembre de fs. 482 a 487 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edson Eduardo Fortún Villca contra Pablo Roberto Miranda Serrudo y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) con relación al 326. Inc. 1) y 5) todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 5/2009 de 16 de febrero (fs. 220 a 249 y vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a los imputados Pablo Roberto Miranda Serrudo, Jorge Armando Villca Sánchez y a José Luis Flores Ramos, autores y responsables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al 326 inc. 5), todos del CP, el último en grado de complicidad art. 23 del CP, imponiéndoles a Pablo Roberto Miranda Serrudo una pena cuatro años de presidio, y a Jorge Armando Villca y José Luis Flores Ramos a una pena de tres años, todos a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santo Domingo (Cantumarca) de la ciudad de Potosí, más el pago de costas del juicio. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena a Jorge Armando Villca Sánchez y a José Luis Flores Ramos.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Armando Villca Sánchez y a José Luis Flores Ramos, formularon a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 257 a 279 y de fs. 302 a 311); por su parte, el representante del Ministerio Público y el acusador particular Edson Fortún Villca, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 286 a 288 y de fs. 290 a 295 y vta.), todos resueltos por Auto de Vista 052/2009 de 14 de noviembre (fs. 482 a 487 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedentes los recursos interpuestos por el Ministerio Público y el acusador particular e improcedente el recurso de José Luis Flores Ramos, revocando parcialmente la Sentencia, modificando la pena impuesta en contra de Pablo Roberto Miranda Serrudo y Jorge Armando Villca Sánchez, sancionándoles con la pena de presidio de cuatro años y seis meses, manteniéndose en lo demás firme y subsistente. Se aclara que, mediante Auto de 19 de septiembre de 2009, se concedió el plazo de tres días para la subsanación del recurso de apelación restringida de Jorge Armando Villca Sánchez, mismo que no fue cumplido, pese a su apercibimiento de ser rechazado.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista José Luis Flores Ramos, el 20 de noviembre de 2009 (fs. 488 y vta.), y Jorge Armando Villca Sánchez, el 3 de diciembre de 2009 (fs. 491), interponen recursos de casación, el 26 de noviembre y 09 de diciembre de 2009, respectivamente, los cuales son motivos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de José Luis Flores Ramos.
1) Alega que denunció en apelación restringida, la incongruencia de la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia donde se fundamentó la inexistencia de su participación, empero el Auto de Vista mantuvo este defecto sin subsanarlo o corregirlo, contradiciendo el Auto Supremo 254 de 27 de abril de 2004. Por otro lado manifiesta que los cinco puntos apelados referidos a la errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva y la revalorización de la prueba, no fueron absueltos en la forma prevista por el art. 413 del CPP, careciendo el Auto de Vista del sustento jurídico para no resolverlos, reiterando que no participó del hecho, resultando contradictorio con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
De manera poco precisa refiere “…que la falta de subsunción al tipo penal acusado corresponde la absolución, mucho más cuando de la revalorización de la prueba nuevamente se manifiesta la no participación de mi persona en el hecho acusado, este extremo demuestra que el Auto de Vista al ser carente de calificación penal dentro del tipo penal de robo en grado de complicidad. art. 232 con relación al art. 23 del código penal, porque la teoría del delito que debe ser necesariamente interpretada y doctrinalmente advertida en el presente caso es inexistente…” (sic); y ante la existencia de errores in iudicando e in procedendo, corresponde la absolución. Al efecto cita el Auto Supremo 257 de 01 de agosto de 2006.
2) Manifiesta que en el tercer considerando, segundo punto el Auto de Vista describe la prueba y la analiza sin que exista contradicción ni inmediación, asignándole valor para concluir en la revocatoria de la Sentencia, cuando correspondía revisar si existían errores in procedendo o in iudicando, yendo más allá de sus facultades, lo cual resulta contradictorio al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; inobservancia de la citada doctrina que vulnera la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, al debido derecho, derecho a la defensa y al “derecho a la inocencia”, al revalorizar la prueba, existiendo contradicción con el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.
Concluye su recurso refiriendo que existió una tercera persona que no fue imputada, que la prueba fue contaminada, que existió actividad procesal defectuosa, que se refirió al principio del fruto del árbol prohibido, en calidad de incidente, que fue obviado en la resolución, vulnerándose los arts. 115, 116.II y 109 de la Constitución Política del Estado, 8.2 y 11. 1) del Pacto de San José de Costa Rica. Invoca como precedente el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007 y sólo cita el Auto Supremo 611 de 23 de noviembre de 2007.
II.2. Recurso de casación de Jorge Armando Villca Sánchez.
1) A manera de preámbulo, señala que se demostró su inocencia y que la Sentencia contiene defectos absolutos, errores in iudicando e in procedendo por carecer de aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, siendo un relato de las personas interesadas en incriminarlo, mismas que son incongruentes y sin corroborar, extrayendo partes de las declaraciones testificales y de la enunciación del hecho; basándose la Sentencia en apreciaciones subjetivas carentes de razonamiento jurídico, situación que el Tribunal de apelación debió controlar “resolviendo directamente el proceso, dictando Sentencia Absolutoria” (sic). Invoca como precedentes los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 257 de 01 de agosto de 2006.
2) Refiere que el Auto de Vista agrava su condición de indefensión al no permitirle fundamentar su apelación restringida ni considerar sus respuestas a las apelaciones de la parte acusadora, manteniendo los defectos denunciados “corregido so enmarcados por el Tribunal Ad quen, sobre los erros a quo” (sic); alega también que la Sentencia incurrió en violación del debido proceso, contraviniendo la teoría del delito y la doctrina utilizada en el sistema penal “contraria a la Constitución y las leyes” (sic) reiterando que los de alzada agravaron su situación, desconociendo los principios in dubio pro reo y reformatio in peius (sic) revalorizando prueba que resultaría contradictorio al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, lesionado el debido proceso por conculcar los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción.
Asimismo alega que el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada calificación del delito, ingresando en el defecto de falta de tipicidad, citando el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003; y que, además de vulnerar el art. 370 del CPP; también se advertiría errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, existencia de errores in procedendo e in iudicando, atropello a la seguridad jurídica y al principio de legalidad; inobservancia del principio in dubio pro reo, violación del debido proceso, inobservancia del principio constitucional de inocencia, y que en la sentencia no se pronunciaron las defensas materiales de los imputados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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