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TSJ

AS/0054/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 054

Sucre, 23 de febrero de 2015

Expediente : 178/2010-A

Demandante : Empresa Petrolera Andina S.A.

Demandada : Gerencia Sectorial de Hidrocarburos SIN

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 667 a 671, interpuesto por Jaime Terán Benavidezen representación legal de YPFB ANDINA S.A., antes Empresa Petrolera Andina S.A., contra el Auto de Vista Nº 39 de 17 de marzo de 2010 de fs. 660 a 664 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso Contencioso Tributarioseguido porel recurrente, contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos (GSH) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto de fs. 690 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 29 de 3 de julio de 2009 (fs. 634 a 638), declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) GSH-DTJC N° 201/2007 de 27 de diciembre.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad demandante (fs. 641 a 645 vta.), mediante Auto de Vista Nº 39 de 17 de marzo de 2010 de fs. 660 a 664 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 29 de 3 de julio de 2009, con costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 667 a 671, interpuesto por Jaime Terán Benavidez en representación legal de YPFB ANDINA S.A., antes Empresa Petrolera Andina S.A., exponiendo los siguientes agravios:

Vulneración a la Garantía del Debido Proceso

a) Falta de individualización de las demandas presentadas

Acusó que, la Empresa Petrolera Andina S.A., presentó seis demandas contenciosas tributarias impugnando seis Resoluciones Determinativas, con cargos y periodos fiscalizados diferentes a detallar la RD N° 188/2007, 189/2007, 190/2007, 200/2007, 201/2007 y 2002/2007, en las mismas, fundamentó que el Impuesto a las Transacciones (IT), grava y exonera actividades, no productos, empero en esta demanda, no se denunció vicios de nulidad, sin embargo el a quo emitió sentencia aduciendo los mismos argumentos en todos los seis casos, sin haber realizado la debida individualización y análisis imparcial de cada una de las demandas como procesos independientes.

En las conclusiones de su demanda, sobre este punto el sujeto pasivo denuncióla violación de la garantía al debido proceso y que, por la falta de valoración de la prueba aportada, se desconoció su derecho constitucional a la defensa y el derecho a obtener una decisión justa.

b) Vulneración al Principio de Legalidad

Señaló que, están de acuerdo con la afirmación del ad quem, con relación a que las exenciones se deben interpretar de acuerdo al método literal, sin embargo, denuncia que, no se tomó en cuentaque el objeto del IT, es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual, las exenciones del mismo modo exoneran actividades y no determinados productos o bienes, conforme se puede apreciar en el art. 76 de la Ley N° 843, toda vez que se exoneran determinadas actividades del gravamen de este impuesto, así fue la intención y espíritu del legislador al redactar dicho artículo, es decir, se exonera las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos o de quienes realizan la explotación de los recursos naturales no renovables y no es lógico que el legislador exonere un producto determinado, porque, el IT, no grava productos sino actividades comerciales de cualquier naturaleza.

Que, tanto la Administración Tributaria, el a quoy el ad quem, se amparan en el art. 72 de la Ley N° 843, a objeto de presumir que la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) de planta, estaría dentro del objeto del impuesto, sin considerar que el propio art. 76 exonera del objeto del impuesto a determinadas actividades de explotación de recursos no renovables.

Que, el fundamento de su demanda, no radica en la aplicación de la exoneración por analogía, sino más bien en la correcta aplicación de la norma, en estricto cumplimiento del art. 8 de la Ley N° 1340, por cuanto en la realidad económica de la empresa, la exención alcanza a la comercialización del GLP de planta en el mercado interno producidos en actividad de explotación, donde los componentes del Gas Natural Rico, son el Butano y el Propano (GLP Plantas) que se obtienen de un simple proceso de separación de los componentes y de ningún modo de un proceso de industrialización (GLP Refinería) como lo entiende el SIN y el tribunal ad quem.

Que, la comercialización del GLP de Refinería, es considerado como “carburante” y está alcanzado por el IT, porque no entra en la exoneración del inciso j) del art. 76 de la Ley N° 843, en cambio, el GLP de Plantas, en virtud de que el sujeto pasivo realiza la actividad en la primera etapa de la cadena de hidrocarburos, es decir explotación y no refinamiento, si está alcanzada por la exoneración.

c) Errónea apreciación de la jurisprudencia empleada

Denunció que, el tribunal ad quem, utilizó erróneamente la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 839 de 11 de diciembre de 2007, por cuanto, la controversia dilucidada, refiere en que, el Gas Natural de Petróleo, no puede considerarse como Gas Natural o viceversa, por lo cual el fondo de la litis, se sustenta en otros fundamentos.

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se limitaron a argumentar y fundamentar sobre las características técnicas del producto sin considerar el sujeto del hecho imponible del IT, sin admitir otros métodos de interpretación jurídica.

El presente litigio tiene como fundamento de hecho y de derecho el sustento jurídico de que el IT, no grava, como tampoco exonera productos, por cuanto el art. 72 de la Ley N° 843 establece que el objeto del impuesto se refiere a una actividad lucrativa o no, encontrándose exentas las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos.

Que, el sujeto pasivo del IT, es quién realiza la actividad gravada, en este caso las empresas de explotación de hidrocarburos están exoneradas de la actividad gravada en la primera etapa de la cadena de hidrocarburos, en cambio las empresas dedicadas a la refinación no están exoneradas de la actividad gravada en la segunda etapa de la cadena de hidrocarburos.

II.1. Petitorio

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Criterio

“… no es válido afirmar que el GLP de planta es Gas Natural, como tampoco es evidente que, el GLP de Planta por el hecho de surgir del proceso de explotación es diferente al GLP de Refinería, por cuanto ambas procesan el Gas Natural para extraer propano y butano, producto regulado en el Reglamento de Precios, cuyo precio final por ser iguales, están alcanzados por el IT. Según la normativa analizada concluimos que, la compraventa del Gas Natural, si está exento del pago del IT, empero, no está exenta la compraventa del GLP de Planta”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Andina S.A.
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos SIN
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015AS/0054/2015Fuente oficial