Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0054/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 54/2015.

Sucre, 11 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.448/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 170, interpuesto por Javier Caballero Espinoza contra el Auto de Vista Nº 205/2013 de 02 de octubre de 2013 de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, la respuesta al recurso planteado por parte de la institución demandada de fs. 181 a 182, el auto de fs. 183 que concede el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia en fecha 14 de mayo de 2011, de fs. 119 a 121 de obrados, declarando improbada la demanda de fs. 2, aclarada a fs. 5 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 27 a 29, disponiendo en consecuencia no ha lugar al pago del finiquito por parte de la institución demandada.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 125 a 129, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 205/2013 de fecha 2 de octubre de 2013 de fs. 160 a 162, confirmó la Sentencia de 14 de mayo de 2011.

Dicha resolución motivó que el demandante por memorial de fs. 168 a 170, formule recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los argumentos siguientes:

En el fondo, acusó que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, desconocieron el verdadero alcance jurídico del finiquito, al denegar los derechos que le asisten, cuando el mismo tiene plena vigencia, mientras no sea dejado sin efecto mediante una orden legalmente expedida, desestimando lo establecido por el art. 22 de la Ley General del Trabajo, contradiciendo la premisa de que el “finiquito en materia del derecho de trabajo, es el acto jurídico bilateral, es decir en que existe un acuerdo celebrado por las partes del contrato de trabajo, con motivo de la terminación del mismo, en el que se deja constancia del cumplimiento que cada parte ha dado a las obligaciones emanadas del contrato y de las eventuales excepciones o reservas, que sea del caso acordar. El propósito mismo es dar constancia del término de la relación laboral y SALDAR, AJUSTAR O CANCELAR LAS CUENTAS QUE EXISTIEREN Y QUE DERIVAN DEL MISMO CONTRATO”, porque al suscribir el Finiquito la parte empleadora, el empleado y el representante del Departamento de Trabajo, declararon la validez del mismo, adquiriendo la calidad de Cosa Juzgada ante la ejecutoria del mismo, la supuesta ilegalidad de la suma de dinero consignada, es responsabilidad del empleador y contraviene lo dispuesto por el DS Nº 110/2009 concordante con el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, que establecen la obligación del empleador de cancelar los beneficios a los trabajadores, por el tiempo de trabajo, correspondiendo su cumplimiento inclusive con la multa establecida por la norma laboral.

Asimismo, acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho, porque el finiquito original de fs. 1, visado por la Dirección Departamental del Trabajo el 4 de diciembre de 2009, establece un adeudo total de Bs.766.125,40.-, que no se halla invalidado, porque el empleador prorrateó la suma, habiéndosele cancelado en tres oportunidades, quedando un saldo de Bs.191.531,35.-; conforme a las pruebas de fs. 152 y 156, como por la confesión provocada del representante de la institución empleadora confesó que la relación laboral y los años de servicios prestados, se realizó el finiquito en base a los sueldos percibidos, pero que por recomendación de Asesoría Legal se dispuso la no cancelación del saldo adeudado de fs. 94, que de ninguna manera corresponde a una intimación de revisión o en su caso como emergencia de la nulidad del finiquito, por seguir con plena vigencia hasta la fecha, como resultado de haber prestado sus servicios por más de 40 años, como docente y administrativo, estableciendo el monto y salario la entidad empleadora y que su no pago le causa perjuicio.

En la forma, acusó que el auto de vista impugnado, no se pronunció en forma positiva y motivada sobre los puntos apelados del uno al quinto, con relación al vencimiento de los plazos procesales, así como sobre el incumplimiento de las formas de notificación de determinadas actuaciones que incluso merecieron la nulidad por incompetencia del juez y no reviste las condiciones de validez señalado en el art. 218 del CPC, haciendo simplemente alusión al DS Nº 224 en sentido que el salario percibido era superior a la del Dignatario de Estado y que vulnera el art. 2 y 3 del DS Nº 28609, por lo que viola el debido proceso.

Prosiguió señalando que el tribunal de alzada, no atendió de forma clara la ilegalidad de la representación del empleador; quien nunca tuvo un poder lícito que valide su actuación en el proceso laboral, situación que incluso fue mencionada a través de la SC Nº 1121/2006-R, tratando de conferir y dar fe a las acciones de una persona que usurpó funciones como es Magdalena Fernández Gutiérrez, observación que hizo notar, incluso al juez a quo, empero en flagrante negación de acceso a la justicia, no atendió ese punto del recurso, pretendiendo validar una preclusión que solo es admitida por vuestras autoridades, porque no fue conferida por el Consejo Universitario, conforme a las literales de fs. 8 a 14 que es el único responsable de autorizar el nombramiento de representante a nombre de la Universidad, Mayor de San Simón, no pudiendo haberlo hecho de forma directa el rector, ya que la demandada es la institución y no la persona particular Ríos del Prado.

Concluyó solicitando que previa tramitación de ley, remitan los antecedentes para vista y resolución del recurso planteado; sin precisar un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Cálculo
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2015AS/0054/2015Fuente oficial