Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 054/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Potosí 15/2015
Parte Acusadora : Santos Chávez Balcázar y otro
Parte Imputada : Tarín Crisálida García Flores
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 128 a 130, Tarín Crisálida García Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2015 de 4 de febrero, de fs. 111 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Santos Chávez Balcázar y Florencio Cuiza Navarro, representantes del Sindicato de Transporte Pesado Primero de Mayo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 128/2014 de 16 de octubre (fs. 86 a 88 vta.), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Tarín Crisálida García Flores, autora de la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado por los arts. 345 y 349 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 94 a 99), fue resuelto por el Auto de Vista 6/2015 de 4 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 391/2015-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente, previa referencia a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y al principio de legalidad, alega que el caso reviste índole civil-comercial, porque no existe materia justificable para hacer posible la acusación por la comisión del delito de Apropiación Indebida en base a un documento de carácter civil, en el que no se establece que se habría apropiado indebidamente de fondos del Sindicato o hubiese abusado de la confianza, habiéndose forzado la existencia de la comisión de delito en base a un fallo inmotivado y contradictorio, sin realizar una valoración de veracidad de los hechos sobre los cuales se funda la Sentencia.
Refiere que de la revisión del Auto de Vista impugnado: “…se tiene la omisión del Art. 370 Inc. 1) del C.P.P., puesto que los Vocales recurridos han inobservado y cometieron error en la aplicación de la ley Adjetiva citada, en relación al Art. 349 del C.P.P.” (sic), que se consideró la existencia de agravante por el dinero manejado en razón de su trabajo sin ninguna seguridad, en lugar de considerar una atenuante de la pena, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, además de los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no fueron interpretados correctamente.
De igual forma refiere la ausencia de una suficiente y adecuada revisión y motivación en el Auto de Vista impugnado, aclarando que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al justiciable; sino, que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el documento base de la querella y lo manifestado en las declaraciones contradictorias de los querellantes y testigos; por cuanto, la pena impuesta en su contra no condice con la realidad de los hechos.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente pide que previo análisis, se revoque el Auto de Vista y se disponga el reenvío de la demanda; por cuanto, la pena impuesta no condice con la realidad de los hechos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 391/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 139 a 141, este Tribunal admitió el recurso formulado por Tarín Crisálida García Flores, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se consigna lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia de Villazón, por Sentencia 128/2014 de 16 de octubre, declaró a Tarín Crisálida García Flores, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida Agravada, previsto y sancionado por los arts. 345 y 349 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión.
En la relación de hechos, se establece que la acusada fue contratada como Secretaria del Sindicato, encargado del cobro de dineros por diferentes conceptos hasta el 30 de agosto de 2013, que debían ser empozados a la cuenta Bancaria del Sindicato 1º de Mayo, monto que ascendía a la suma de Bs. 30.158,30.- (treinta mil ciento cincuenta y ocho 30/100 bolivianos), dinero que fue apropiado por la acusada, motivo por el que se suscribió un documento de reconociendo de deuda y la restitución entre ambas partes.
En la Sentencia, se destaca la situación laboral de la acusada como secretaria, la recepción del dinero por diversos conceptos, cómo se acreditó que los dineros percibidos no fueron depositados, quedando en poder de la querellada, aspectos fácticos que fueron probados, los que se subsumen al tipo penal de apropiación indebida.
Asimismo no se establece cuál el motivo para la disposición del dinero por la acusada; también, se demuestra que teniendo una relación laboral, tenía la obligación de entregar o devolver estos depósitos, en los que se encuentra inserta su firma, corroborada por su declaración.
También refiere que en el causa no se presentó prueba alguna de descargo, sólo se basó en las argumentaciones incongruentes, no se acreditó el maltrato físico denunciado, los préstamos de dinero por los directivos del sindicato, constituyendo un delito agravado de apropiación indebida porque se demostró que la acusada tenía el dinero, el que se lo apropió constituyéndose en agravante, cumpliendo todos los elementos del tipo penal atribuido.
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